Sentencia Civil Nº 68/200...ro de 2009

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 68/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 469/2008 de 19 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 68/2009

Núm. Cendoj: 03014370082009100136

Resumen:
03014370082009100136 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 68/2009 Fecha de Resolución: 19/02/2009 Nº de Recurso: 469/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 640 ( 469 ) 08.

PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL N.º 284 / 2002.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG.

SENTENCIA NÚM. 68/09

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de febrero del año dos mil nueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Vicente del Raspeig; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Santiaga , apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª ALICIA CARRATALÁ BAEZA, con la dirección del Letrado D. FRANCISCO FRESNO LLOPIS; siendo la parte apelada JUAN A. CALZADO, COMISARIADO DE AVERÍAS, SA, representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS CÓRDOBA ALMELA, con la dirección de la Letrada D.ª CARMEN AYELA SAMPER.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de San Vicente del Raspeig, se dictó sentencia, de fecha 3 de julio del 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora doña Alicia Carratalá Baeza , obrando en nombre y representación de doña Santiaga, contra Juan A. Calzado Comisariado de Averías S.A , por lo que absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda contra ella, con expresa imposición de las costas a la actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 / 2 / 09, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Ejercitada por la parte actora acción de reclamación de cantidad por daños materiales derivada de responsabilidad extracontractual o aquiliana con motivo de la circulación de vehículos a motor con base a lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil y art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (texto refundido de la Ley 122/1962 de 24 de diciembre , con las modificaciones previstas en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados), y art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, la Sentencia de instancia desestima la pretensión indemnizatoria por la existencia de versiones contradictorias y ausencia de prueba que justifique la versión de hechos de la parte actora. Frente a esta Sentencia se alza dicha parte manteniendo, en esencia, error en la valoración de la prueba.

No coincide este Tribunal la valoración que del material probatorio se ha efectuado en la resolución recurrida, pues estimamos que existe prueba suficiente que acredita la culpa del conductor cuyo vehículo se encontraba asegurado en la compañía demandada. Y ello se desprende, fundamentalmente, de las propias manifestaciones vertidas por dicho conductor; de un lado , en primer lugar, en la declaración amistosa de accidente de automóvil que rellenaron ambos conductores, el Sr. Pablo ya hizo constar que se declaraba culpable de la colisión. En segundo término, en la declaración testifical practicada mediante comisión rogatoria, se le preguntó si no aceptaba la responsabilidad del accidente, manifestando que, al contrario, sí que la aceptaba , y que estaba de acuerdo con el parte que rellenaron. Esa asunción de culpa es perfectamente compatible con la versión del siniestro que ha mantenido la parte demandante, y se manifiesta, de modo objetivo , por la circunstancia de que dicho conductor fue el que inició la maniobra de adelantamiento del que le precedía, sin percatarse (dijo no recordar si éste había puesto o no el intermitente de señalización de la maniobra) de que éste iniciaba un giro a la izquierda , que estaba permitido.

Es por ello, por lo que este Tribunal no comparte el criterio mantenido al respecto por el Juzgador de instancia, considerando, como se ha manifestado, que el conductor del vehículo asegurado en la sociedad demandada actuó de un modo descuidado y negligente al realizar la siempre peligrosa maniobra de adelantamiento , aún en poblado. La responsabilidad de la aseguradora dimana, por tanto , del art. 76 LCS y se manifiesta en la obligación de indemnizar el daño causado, cuya cuantificación no ha sido objeto de discusión en esta alzada y que se estima adecuadamente probado por la parte demandante.

Se revocará , por tanto, la Sentencia apelada, con los pronunciamientos a ello inherentes.

SEGUNDO.-

Este Tribunal viene reiterando, en numerosas resoluciones , que, en lo que atañe a los intereses del art. 20 LCS solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo :

A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).

B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" (art. 20, regla 4LCS .).

C) Según Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo , de 1 de marzo del 2007, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día , que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que no supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Este criterio supone establecer dos periodos con dos tipos de interés perfectamente diferenciados, de modo que los intereses se computarán por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50 %), lo único que establece el párrafo segundo , cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario.

D) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20, regla 3LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.

E) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).

F) No obstante la dicción literal del precepto , su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto (art. 20, regla 4LCS.) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" (art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS .)- , sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero ).

G) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso , previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20, regla 8LCS .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando , como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses , no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.

En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones , con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.

TERCERO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación , no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1 , habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Santiaga contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Vicente del Raspeig, de fecha 3 de julio del 2008, en los autos de juicio verbal n.º 284 / 2002, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dictar otra que, estimando la demanda interpuesta por la misma contra JUAN A. CALZADO, COMISARIADO DE AVERÍAS , SA , la condena a pagarle la cantidad de 696,16 ?, que producirá, respecto de dicha aseguradora, el interés previsto en el art. 20 LCS, en el modo establecido en el fundamento segundo de esta resolución , imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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