Sentencia Civil Nº 150/20...il de 2009

Última revisión
02/04/2009

Sentencia Civil Nº 150/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 73/2009 de 02 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 150/2009

Núm. Cendoj: 03014370082009100206

Resumen:
03014370082009100206 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 150/2009 Fecha de Resolución: 02/04/2009 Nº de Recurso: 73/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 94-73/09

PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 62/08

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA DENIA-4

SENTENCIA NÚM. 150/09

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dos de abril de dos mil nueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal número 62/08, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Don Pio y Doña Regina , representada por la Procuradora Doña Cristina Quintar Mingot, con la dirección del Letrado Don Juan M. Gisbert Llorente y; como apelada, la parte actora, "Rupprecht Brinkmann Abogados, S.L.", representada por el Procurador Don Pedro Quiñonero Hernández, con la dirección del Letrado Don Herbert Rupprecht.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 62/08 del juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Denia , se dictó sentencia de fecha diez de octubre de dos mil ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Bonet en nombre y representación de RUPPERCHT-BRICKMANN ABOGADOS contra D. Pio Y DÑA Regina representado por la Proc. Sra. David DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 1638,83 euros más el interés legal de la citada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Con expresa condena en costas a los demandados."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 94-73/09, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que inicia este proceso se deduce una pretensión de condena al pago de la suma pendiente por el asesoramiento jurídico realizado por la mercantil actora para la gestión de venta de un inmueble a favor de los demandados.

La sentencia de instancia estimó la demanda y frente a la misma se alzan los demandados oponiendo las siguientes alegaciones: 1.-) falta de legitimación activa de la mercantil actora; 2.-) la cantidad reclamada no se corresponde con la que se presupuestó; 3.-) falta de acreditación de los gastos; 4.-) incumplimiento de los requisitos formales de la minuta.

En cuanto a la falta de legitimación activa se insiste por los apelantes que la relación contractual de prestación de servicios se formalizó únicamente con Don Luis Manuel como lo demostraría la documentación aportada con la demanda y que no consta que se haya producido ninguna novación subjetiva del contrato de prestación de servicios.

La Sala rechaza esta alegación porque en toda la documentación expedida por la actora consta en su margen izquierdo su denominación social, los datos de su inscripción en el Registro Mercantil y el CIF de la sociedad y en su parte superior derecha figura la expresión "rb - Abogados" y, en el documento número 15 de la demanda donde se indica la cuenta en la que debían ingresar los demandados la cantidad reclamada en concepto de provisión de fondos figura la mercantil actora como su titular.

Consiguientemente, los elementos documentales referidos permiten concluir que fue la mercantil actora la que realizaba la prestación de servicios con independencia de que uno de los socios, el Sr. Luis Manuel , fuese el que de manera personal y directa gestionara el asesoramiento jurídico de los demandados pues necesariamente siempre será una persona física la que realice ese tipo de actividad pero dentro del ámbito organizativo de la sociedad mercantil actora.

Respecto de la falta de coincidencia entre la cantidad reclamada y la inicialmente presupuestada, lo cierto es que no existe ninguna prueba que acredite que el servicio profesional se hubiera presupuestado inicialmente en 1.000.- ?. Sí consta en el documento número 15 de la demanda, no impugnado por los demandados, que se pagó la suma de 1.518,58.- ? en concepto de provisión de fondos y se indicaba que "los costes definitivos se comunicarán con la liquidación final." La utilización de la expresión "provisión de fondos" significa que quedaba pendiente la definitiva liquidación y ésta se presenta mediante la minuta aportada como documento número 22 de la demanda.

En lo que concierne a la falta de acreditación de los gastos, hemos de tener en cuenta que los demandados nunca cuestionaron ese concepto sino la minuta de honorarios (documento número 23 de la demanda); los demandados abonaron la provisión de fondos donde estaban perfectamente fijados los importes relacionados con los gastos y; como no se cuestiona la deficiente prestación del servicio hemos de suponer que los demandados han tenido en su poder toda la documentación necesaria para poder realizar la venta del inmueble y, la posesión de los documentos es prueba suficiente del previo abono de los costes de su expedición.

Por último, en lo que se refiere al incumplimiento de los requisitos formales de la minuta, hemos de destacar que en el orden civil el incumplimiento de las formas en ese documento tiene escasa importancia pues lo importante es comprobar si el precio que se reclama se corresponde con los servicios efectivamente prEstados; pero , además, en nuestro caso, en el lateral izquierdo de la minuta (documento número 22 de la demanda) figuran todos los datos sobre la mercantil que la gira.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1, al que se remite el artículo 398.1, ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia de fecha diez de octubre de dos mil ocho, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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