Última revisión
02/04/2009
Sentencia Civil Nº 156/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 45/2009 de 02 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: ALENDA SALINAS, MANUEL
Nº de sentencia: 156/2009
Núm. Cendoj: 03014370082009100212
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 61 (45) 09
PROCEDIMIENTO Juicio Verbal 218/2008
JUZGADO de Primera Instancia núm. 11 de Alicante
SENTENCIA NÚM. 156/09
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán
Magistrado suplente: Don Manuel Alenda Salinas
En la ciudad de Alicante, a dos de abril de dos mil nueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal número 218/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª. Adelina , representada por la Procuradora Dª. Margarita Tornel Saura, con la dirección de la Letrada Dª. Margarita Mengual Molina; y como apelada, la parte demandada, Aquagest Levante, S.A., representada por la Procuradora Doña Mercedes Peidró Doménech, con la dirección de la Letrada Doña Encarnación González Carrión.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 218/2008 del juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Adelina, contra "Aquagest, S.A.", absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a aquélla el pago de las costas de este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandante; y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la contraparte, presentándose por la misma escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes , se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 61 (45) 09, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de marzo de 2009, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel Alenda Salinas, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de apelación contra la Sentencia de instancia basándose en dos motivos, que resumidamente serían la incongruencia omisiva en que incurre la Resolución impugnada, al no resolver acerca de una de las pretensiones plasmadas en el suplico de la demanda; y, por otro lado, la errónea apreciación de la prueba respecto de la desestimación de la indemnización de perjuicios solicitada.
La parte demandada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se centra, al amparo de los artículos 459 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la incongruencia omisiva en que incurre la Sentencia recurrida, al no dar respuesta la misma a la pretensión de la demandante , consistente en que se le repusiera el servicio de agua interrumpido por la demandada.
Es cierto que la señalada pretensión fue objeto del suplico de la demanda de la actora , según consta al folio 39 de las actuaciones; y también lo es que, si acaso tan sólo de forma implícita -tal y como señala en su escrito la parte apelada-, se ha dado respuesta en la Resolución recurrida a tal pedimento. Sin embargo, examinada con detalle la Sentencia impugnada surgen dudas razonables acerca de si la misma pretende resolver esta cuestión, siquiera sea de forma implícita, pues aunque en su Fundamento de Derecho Segundo se establece que "la decisión de proceder al corte del suministro estaba justificada al superar el consumo de todos los contadores particulares más del cincuenta por ciento de la lectura del contador general, en consecuencia la actuación de la demandada a la que se imputa el perjuicio tampoco puede ser antijurídica", con esta argumentación lo que se pretende es dar respuesta al objeto del debate, según comienza diciendo el señalado Fundamento de Derecho Segundo , en relación con el Fundamento de Derecho Primero de la propia Sentencia, así como el Antecedente de Hecho Primero de la misma, y en todos ellos únicamente se alude a la reclamación de perjuicios por parte de la demandante.
El Tribunal Constitucional, ya en su Sentencia 27/2002, de 11 de febrero, F.J. 3 , con cita de otras del propio Tribunal, señaló la necesidad de distinguir, a este respecto, "entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de estas últimas hemos sostenido que las exigencias de congruencia son más estrictas y por ello hemos afirmado que para poder apreciar que del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución judicial existe una respuesta tácita es preciso no sólo que de los referidos razonamientos pueda deducirse que el órgano judicial ha valorado la pretensión sostenida, sino, además , que de ellos puedan deducirse también los motivos en los que esta respuesta tácita se fundamenta. Por el contrario, respecto de las meras alegaciones, la satisfacción del Derecho a la tutela judicial efectiva no exige, en principio, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no substanciales (entre otras , SS.T.C. 23/2000, de 31 de enero, F. 2; 85/2000 , de 27 de marzo, F. 3; 5/2001, de 15 de enero, F. 4 )".
Teniendo en cuenta cuanto antecede, debe desestimarse, en cualquier caso , la petición de la actora , pues ha quedado acreditado que, en el momento en que la demandada procedió al corte del suministro de agua estaba perfectamente legitimada para ello, siendo su conducta completamente ajustada a Derecho, al ser incardinable la misma tanto en el reglamento del Servicio, cuyo art. 19 bis, puntos 7 y 8 facultan para suspender la entrega de caudales por las causas en las que se basó la demandada (folio 101 de las actuaciones), como en el propio contrato de suministro firmado por las partes, cuya condición especial 7ª otorga facultad para cambiar las tuberías cuando el ayuntamiento crea que están deterioradas (folio 72 vto.). Y más cuando todo ello ha acontecido mediando un preaviso de corte del suministro que perduró en el tiempo más de seis meses , sin que por la parte actora se procediese a la reparación de las tuberías cuyo mantenimiento le competía (folio 79).
En estas circunstancias, carece de fundamento acogible en Derecho la pretensión de la demandante de que se le reponga en el servicio de aguas. Cuestión distinta es que los acontecimientos que hayan sobrevenido con posterioridad al corte del suministro acuático, puedan hacer factible, en su caso , el restablecimiento del mismo, pero tales actuaciones no son objeto de la contienda judicial, en los términos en que quedaron fijados por los litigantes.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso debe también fenecer, por cuanto que , para que pudiera ser estimada una reclamación de perjuicios derivada de un corte del suministro de agua , sería imprescindible que tal actuación por parte de la demandada no hubiese sido ajustada a derecho. Dado que, en el caso que nos ocupa, como hemos dicho en el ordinal anterior, la conducta de la ahora apelada fue completamente legal, es por ésta , primera y principal razón (y no segunda , como se dice en la sentencia recurrida), que no puede ser acogida una petición indemnizatoria, puesto que, por definición, aunque no exenta en ocasiones de necesidad de matización, quien usa de su Derecho no causa daño a nadie -qui suo iure utitur nemine laedem, según el clásico apotegma-.
CUARTO.- Consecuencia de cuanto antecede es que la Sentencia de instancia ha de ser confirmada por esta Sala, pero con una fundamentación jurídica distinta a la que la sustenta. Por ello, y especialmente por haber suscitado la misma dudas razonables acerca de la necesidad de interposición de recurso de apelación ante la falta de Resolución expresa del primer pedimento de la actora , se considera justificada, por mor de lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la no imposición de costas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante, de fecha 30 de octubre de 2008, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS, con los Fundamentos Jurídicos de la presente, la mencionada Resolución, sin costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Publica . Doy fe.
