Sentencia Civil Nº 489/20...re de 2007

Última revisión
20/12/2007

Sentencia Civil Nº 489/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 543/2007 de 20 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 489/2007

Núm. Cendoj: 03014370082007100423

Resumen:
03014370082007100423 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 489/2007 Fecha de Resolución: 20/12/2007 Nº de Recurso: 543/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 543 ( 409 ) 07.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 466 / 05.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE ALCOY.

SENTENCIA NÚM. 489/07

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veinte de diciembre del año dos mil siete.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcoy; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Jose Ramón , D. Alberto y D.ª Magdalena , y D. Julián , apelantes por tanto en esta alzada, representados, respectivamente, por los Procuradores D. FERNANDO FERNÁNDEZ ARROYO y D.ª MARÍA TERESA RIPOLL MONCHO, con la dirección respectiva de los Letrados D.ª YOLANDA ALCARAZ PIÑA, D. ALFONSO GISBERT GRANADOS y D.ª MIRIAM CASA CORTÉS; siendo la parte apelada D. Ángel Daniel , D. Imanol , D. Jose Francisco , D. Andrés , D. Iván Y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 NUM000 - NUM001 , DE CONCENTAINA, con la dirección del Letrado D. JESÚS CUENCA NICOLÁS.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alcoy, se dictó sentencia, de fecha 28 de junio del 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario deducida por el procurador Sr. Palmer Peidró en nombre y representación de Ángel Daniel, Imanol , Andrés, Iván, Jose Francisco y la comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 - NUM001 de la URBANIZACIÓN000 de Cocentaina y CONDENO:

- A D. Alberto, Dña Magdalena a la ejecución de la acometida de la línea telefónica hasta cada una de las viviendas.

- A D. Julián y , solidariamente, a D. Alberto y Dña Magdalena a la instalación de unba estación de bombeo con las condiciones especificadas en el informe pericial del Sr. Clemente y, subsidiariamente , al pago de 22.461 euros en que ha sido cuantificada la reparación de dichas deficiencias.

- A D. Jose Ramón y, solidariamente , a D. Alberto y Dña Magdalena a la ejecución de las obras reparadoras necesarias en las viviendas (con excepción de los daños por fisuras en las paredes) y, subsidiariamente:

O A indemnizar a Don Imanol en la cantidad de 15.560 euros.

O A indemnizar a Don Jose Francisco en la cantidad de 18.670 euros.

O A indemnizar a Don Iván en la cantidad de 13.270 euros.

O A indemnizar a Don Ángel Daniel en la cantidad de 22.430 euros.

O A indemnizar a Don Andrés en la cantidad de 13.870 euros.

- A D. Alberto, Dña Magdalena a la ejecución de las obras necesarias para reparar las fisuras de las paredes y, subsidiariamente, indemnizarán a:

O A indemnizar a Don Imanol en la cantidad de 3.320 euros.

O A indemnizar a Don Jose Francisco en la cantidad de 1.300 euros.

O A indemnizar a Don Iván en la cantidad de 3.600 euros.

- A D. Julián y, solidariamente, a D. Alberto, Dña Magdalena a ejecutar las obras necesarias para reparar los taludes posteriores de la vivienda y, subsidiariamente , a indemnizar a:

O A indemnizar a Don Imanol en la cantidad de 4.056'83 euros.

O A indemnizar a Don Jose Francisco en la cantidad de 4.056'83 euros.

O A indemnizar a Don Iván en la cantidad de 4.056'83 euros.

O A indemnizar a Don Andrés en la cantidad de 4.056'83 euros.

- A D. Julián a recolocar y reparar la piscina en condiciones óptimas según informe de Algesón Ibérica y, subsidiariamente, a indemnizar al propietario de la vivienda número 6 de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 - NUM001 de la URBANIZACIÓN000 de Cocentaina en la cantidad de 39.731'83 euros.

No ha lugar a la condena en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 / 12 / 07, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la Resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones , y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88 ) la motivación por remisión a una Resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la Resolución apelada.

Se hará reseña particular , no obstante, a continuación, de algunos datos que son de especial relevancia y que corroboran la solución adoptada en la Resolución recurrida.

En la Sentencia apelada, el Juzgador analiza, con sumo detalle y correcta valoración del material probatorio , todos los extremos sobre los que se ha planteado controversia en la primera instancia. Analiza, en fundamentos separados , los trabajos pendientes de ejecutar (condenando a los promotores a realizar la acometida de la línea telefónica); la estación de bombeo (que considera insuficiente para elevar al alcantarillado las aguas y residuos fecales de las viviendas, considerando la responsabilidad solidaria del arquitecto autor del proyecto y de los promotores); aborda las deficiencias existentes en las viviendas construidas , analizándolas de modo separado y con harto detalle en un más que extenso fundamento tercero, y estableciendo, a la vista de cada una de ellas , el agente responsable; analiza los defectos del terreno posterior a las viviendas, estimando que hay un vicio del suelo, imputable al arquitecto superior y a los promotores; y , finalmente, aborda la problemática de la piscina de la vivienda número seis, que se construyó bajo el proyecto del arquitecto demandado, sin intervención de ningún otro agente de la construcción, considerándolo responsable de los daños ocasionados. A la vista de todo ello, estima parcialmente la demanda , delimitando responsabilidades y condenas y absoluciones de los distintos demandados.

Contra esta Resolución se alzan los promotores, el arquitecto Superior y el arquitecto técnico.

SEGUNDO.-

Recurso de los promotores.-

Respecto a la responsabilidad del promotor, debemos indicar que reiterada doctrina jurisprudencial, ya anterior a la Ley de Ordenación de la Edificación, declara el papel relevante del promotor en el proceso constructivo y la obligación que asume de realizar las obras sin deficiencias presentando en el mercado un producto correcto (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2000 ) pues la obra se realiza en su beneficio y los terceros la adquieren confiados en su prestigio (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1991 y 8 de junio de 1993 ). Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1998 indica que la promotora responde de los vicios constructivos por falta de diligencia a la hora de elegir a los profesionales de la ejecución o por culpa in vigilando a la hora de ejecutar las obras. También, las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2000 y 24 de enero de 2001 declaran que la responsabilidad de la promotora nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para la finalidad a las que estaban destinadas. Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2002 que "efectivamente el que resulta ser sólo promotor no lleva a cabo por sí actos de edificación, es decir que no materializó el proceso constructivo, si bien lo idea , lo controla, administra y dirige a fin de incorporar al mercado la obra hecha. De admitir esta tesis -no ser los promotores responsables-, nunca procedería exigirles responsabilidades y el artículo 1591 actuaría como escudo protector , en vez de cumplir su finalidad de tutelar los Derechos de quienes resultan perjudicados por la obra mal realizada, según las reglas edificativas.". La doctrina jurisprudencial imperante y actualizada, autoriza a incluir al promotor en el espacio jurídico del artículo 1591, ya que , por una parte, el promotor es también vendedor y está obligado a entregar lo que construye con las condiciones de servir a su finalidad, que no es otra que la de procurar una vivienda (o local) para las personas segura, apta, útil y conforme al uso destinado y así lo declara la Sentencia de 10 de noviembre de 1999 -que cita las de 13-7-1987, 29-11-1993, 30-12-1998 , 27-1-1999 y 13-10-1999-. La justificación de la legitimación del promotor y su capacidad para asumir responsabilidades está en cuanto a su condición de vendedor , en que queda obligado a cumplir exacta y debidamente las prestaciones de lo que para él construyen los profesionales que contrata, es decir sin vicios ni imperfecciones y si se ocasionan vicios ruinógenos su responsabilidad se prolonga y alcanza a responder de los defectos, juntamente con los demás como causantes directos, pues dice la Sentencia de 12 de marzo de 1999 , que el promotor viene a hacer suyos los trabajos ajenos , realizados por el personal que eligió y, en caso de vicios, su obligación de entrega a los adquirentes cuando se ha cumplido de forma irregular, no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros relacionados con él mediante los oportunos contratos. Continúa declarando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que también ha de tenerse en cuenta que el hecho de que la promotora no sea constructora no le priva de responsabilidad frente al ejercicio de la acción de responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil (Sentencias de 21-2-2000 y 8-10-2001 ). La evolución de la jurisprudencia tiende a aplicar la tutela judicial efectiva para amparar a la parte contractual mas débil , que por regla general son los adquirentes de viviendas, en la mayoría de los casos a costa de un gran esfuerzo económico y sus Derechos no decaen por el hecho de no haber contratado con los constructores o por no haber puesto reparos en el momento de recepción, pues el promotor realiza las obras en su indudable beneficio y con destino al tráfico, mediante venta a terceros y éstos confían en su prestigio profesional y, por ello, no deben ser defraudados. Es el promotor quien elige y contrata a los técnicos y constructores, y éstas actuaciones ya determinan que procede su inclusión en el artículo 1591, pues ha de evitarse el posible desamparo de los futuros compradores frente a la mayor o menor solvencia de los intervinientes en la construcción (Sentencias de 8-10-1990, 1-10-1991 , 8-6-1992, 28-1-1994 y 13-10-1999 ).

Todo ello se ver ratificado por el vigente artículo 9.1 LOE, que dispone que "Será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada , que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia , con recursos propios o ajenos , las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título", y que el artículo 17.3 establece, en su segundo inciso que "En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción".

Partiendo, pues, del carácter individual de la responsabilidad que establece la LOE , la Ley concreta el alcance de la responsabilidad respecto de determinados sujetos, y así el promotor responderá en todo caso frente a los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción, solidariamente con los demás agentes intervinientes, art. 17.3, ya citado.

Este régimen de responsabilidad se funda, como ya dijo este Tribunal en Sentencia de 25 de enero del 2006, en que "... la posición jurídica del promotor es especial y particular en el ámbito de la construcción por una razón básica, a saber , porque es quien vende, quien traslada la propiedad previa promoción de la misma, lo que le hace aparecer como parte auténtica en la relación contractual de compraventa, y de ahí que al comprador se le otorguen los instrumentos jurídicos adecuados para exigir la responsabilidad imputable al promotor cuando las expectativas sobre la vivienda adquirida han resultado frustradas, instrumentos que tanto están relacionados directamente con la obligación preparatoria de ejecutar la obra, como con la obligación de entrega de la vivienda.

En cuanto a lo primero , el promotor tiene la obligación de entrega de la vivienda que reúna los requisitos de identidad e integridad descritas en el contrato. (...)

Siguiendo con el fundamento de la responsabilidad del promotor-vendedor, debemos traer también a colación el artículo 8.1 LGDCU que expresa: "La oferta , promoción y publicidad de productos, actividades o servicios, se ajustarán a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de los establecido en las disposiciones sobre publicidad. Su contenido, las prestaciones propias de cada producto o servicio, y las condiciones y garantías ofrecidas , serán exigibles por los consumidores o usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibidos.", señalando el artículo 3.2 del Real decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, que "Los datos, características y condiciones relativas a la construcción de la vivienda, a su ubicación, servicios e instalaciones , adquisición, utilización y pago que se incluyan en la oferta, promoción y publicidad serán exigibles aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado." (...)

Por ello que el promotor, como vendedor, está obligado a entregar lo que construye con las condiciones pactadas y conforme al uso destinado como así lo declara la jurisprudencia señalada y también que se abunda con la S.T.S. de 10 de noviembre de 1999 . No puede por tanto negársele en este campo su legitimación pasiva ya que, como vendedor, está obligado a cumplir exacta y debidamente las prestaciones de lo que para él construyen los profesionales que contrata, es decir , sin vicios ni imperfecciones. Es más, incluso si se ocasionan vicios ruinógenos, su responsabilidad se prolonga y alcanza a responder de los defectos (Sentencias TS de 21-2-2000 y 8-10-2001, 29-11-04 ), juntamente con los demás como causantes directos, pues dice la Sentencia de 12 de marzo de 1999 , el promotor viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por el personal que eligió y, en caso de vicios , su obligación de entrega a los adquirentes lo ha cumplido de forma irregular y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros relacionados con él mediante los oportunos contratos.

Es preciso comprender que los Derechos del comprador no decaen por el hecho de no haber contratado con los constructores o por no haber puesto reparos en el momento de recepción, pues el promotor realiza las obras en su indudable beneficio y con destino al tráfico , mediante venta a terceros y éstos confían en su prestigio profesional y, por ello , no deben ser defraudados. Es el promotor quien elige y contrata a los técnicos y constructores, y estas actuaciones ya determinan que procede su inclusión en el artículo 1591, según reiteradas Sentencias del T.S., para evitar el posible desamparo de los futuros compradores frente a la mayor o menor solvencia de los intervinientes en la construcción ( Sentencias de 8-10-1990, 1-10-1991, 8-6-1992, 28-1-1994 y 13-10-1999 ).

Como dice la STS de 27 de septiembre de 2004 : "Aunque el promotor vendedor no hubiera asumido tareas de constructor, no por esto... está exento de toda responsabilidad...pues se puede apreciar como autonómica teniendo en cuenta el hecho de que al ser vendedor está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad , es decir, exenta de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso (Sentencias de 2-12-1994, 30-12-1998, 12-3 y 13-10-1999 y 11-12-2003 ). El promotor tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites Administrativos y urbanísticos para la edificación hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto (Sentencia de 21-3-1996 ), lo que le impone actividades de elección y contratación de los técnicos y constructores idóneos..."

En conclusión, el promotor, por el hecho de serlo , es responsable contractual del cumplimiento del contrato de venta, en su posición de vendedor, y del exacto cumplimiento de las condiciones físico- tcnicas de la construcción, como elemento partícipe en el proceso construcción. Es por ello, como ya se ha indicado, que, con independencia de que, al caso que nos ocupa, sea o no de aplicación la LOE , la responsabilidad de este agente constructivo es clara por todos y cada uno de los defectos apreciados, remitiéndonos a los razonamientos de la Sentencia apelada al respecto, pues ninguna de las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso tienen entidad para desvirtuar lo resuelto en ella.

El recurso del promotor será, por tanto, desestimado.

TERCERO.-

El lacónico recurso del arquitecto se centra en la responsabilidad que se le imputa por tres conceptos: la estación de bombeo , los defectos en el terreno posterior y la colocación de la piscina en la vivienda número seis. No podemos sino compartir los razonamientos vertidos al respecto en la resolución recurrida, que se dan plenamente reproducidos , y responden a una valoración sumamente correcta del material probatorio, que no se desvanece por las escuetas alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso. Hay prueba suficiente de la inidoneidad de la estación de bombeo proyectada , del vicio del suelo en el terreno posterior, al haberse rellenado con material sumamente inestable, que repercute en todas las construcciones , de mayor o menor entidad, que se acometan en él, y que el arquitecto , por fin, firmó el proyecto de colocación de la piscina, asumiendo plenamente la responsabilidad que ello conlleva; piscina que se ha visto afectada por la inestabilidad del terreno en que se ha ubicado, debido a la falta de diligencia de este profesional.

Por lo dicho, su recurso será igualmente desestimado.

CUARTO.-

El recurso del arquitecto técnico se centra en la alegación de que las deficiencias presentadas se deben a la actuación negligente o descuidada de otros intervinientes en el proceso constructivo, con abundante cita jurisprudencial.

No podemos compartir los razonamientos expuestos en tal escrito: las deficiencias y defectos existentes son tan variados (humedades en distintos sitios , fisuras generalizadas, piezas sueltas en el pavimento, problemas de enlucidos y escayolas, de hinchamiento del suelo de madera, de revestimientos, de cornisas...) y de tanta entidad que revelan una falta de diligencia de este profesional en el desarrollo de su labor de vigilancia ejecutiva de la obra, en los términos detallados en la Resolución recurrida.

Y es que el arquitecto técnico se encuentra no solo obligado a ordenar y dirigir los trabajos de ejecución material con arreglo a lo previsto en el proyecto y, en todo caso a la buena práctica constructiva, y a la inspección de materiales y mezclas , sino también a vigilar la ejecución de aquellos mediante la asistencia a la obra con la asiduidad que esta requiera. La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1999 resume la doctrina jurisprudencial sobre su responsabilidad señalando que: "el Arquitecto Técnico asume la función de colaborador especializado de la construcción y las actividades de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra le vienen impuestas por ley, siendo el profesional que debe de mantener mas contactos directos , asiduos e inmediatos con el proceso constructivo, conservando la necesaria autonomía profesional operativa; por lo que habiéndose establecido como hecho probado, defectuosa vigilancia y control y empleo de los materiales correctos, su responsabilidad concurrente se impone y así lo declara la jurisprudencia (Sentencias de 15-10- 1991 , 11-7-1992, 12-11-1992, 5-2-1993 y 2-12-1994 ), alcanzándole cuando se produce no sólo mala ejecución de la obra, sino además una defectuosa dirección de la misma (Sentencia de 22- 9-1994 ), extendiéndose a los mismos la responsabilidad del artículo 1.591 (Sentencias de 14-10- 1994 y 15-5-1995 ) por razón de obra deficientemente ejecutada o en forma descuidada (Sentencias de 29-11-1993 y 2-2-1996 )." En definitiva, que el aparejador no pueda apartarse del proyecto llevado a cabo por el arquitecto de la obra , ello no empece para que en la fiel ejecución del mismo se adopten todas aquellas medidas que impidan la aparición de defectos o daños como los que nos ocupan ni , en fin, para que, en su caso, puedan advertir al referido arquitecto las dificultades de ejecución que puedan plantearse o , incluso , proponerse las sugerencias que estime oportunas en evitación de tales defectos o daños. Porque no se puede pretender establecer una línea nítida, exclusiva y excluyente, entre las funciones de uno y otro técnico, sino que, antes al contrario , el día a día de este tipo de procesos nos muestran como múltiples facetas del desarrollo constructivo guardan una íntima conexión con las competencias de arquitectos y, a su vez, con las de los aparejadores. A efectos meramente dialécticos, no sería de recibo el hecho de que un aparejador se percatase de un grave defecto de proyecto o concepción de un determinado elemento constructivo y, sin más, como si de un supuesto de "obediencia debida" se tratase, proceder a su ejecución aun a sabiendas de su inadecuación. Pues bien, en esta misma línea argumental, el aparejador dispone , como se viene advirtiendo, de cualificados conocimientos técnicos y de un permanente contacto con el arquitecto y, a su vez, con los responsables de la ejecución de la obra, por lo que debe percatarse , poner de manifiesto a quien corresponda y, en su caso, proponer o arbitrar las medidas que dentro de su funciones directivas en la interpretación y ejecución del proyecto le competen.

El arquitecto técnico asume función de colaborador especializado de la construcción y las actividades de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra le vienen impuestas por ley, siendo el profesional que debe de mantener más contactos directos , asiduos e inmediatos con el proceso constructivo , conservando la necesaria autonomía profesional operativa; por lo que habiéndose establecido como hecho probado, defectuosa vigilancia y control y empleo de los materiales correctos, su responsabilidad concurrente se impone y así lo declara la jurisprudencia (Sentencias de 15-10-1991 [RJ 19917449], 11-7-1992 [RJ 19926281], 12-11-1992 [RJ 19929397], 5-2-1993 [RJ 1993829] y 2-12-1994 [RJ 19949394 ]), alcanzándole cuando se produce no sólo mala ejecución de la obra , sino además una defectuosa dirección de la misma (Sentencia de 22-9-1994 [RJ 19946982 ]), extendiéndose a los mismos la responsabilidad del artículo 1591 (Sentencias de 14-10-1994 [RJ 19947552] y 15-5-1995 [RJ 19954237 ]) por razón de obra deficientemente ejecutada o en forma descuidada (Sentencias de 29-11-1993 [R.J. 19939183] y 2-2-1996 [RJ 19961082 ]).

QUINTO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional , el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Ramón, D. Alberto y D.ª Magdalena, y D. Julián contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcoy, de fecha 28 de junio del 2007 , en los autos de juicio ordinario n.º 466 / 05 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas a los apelantes.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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