Última revisión
20/02/2009
Sentencia Civil Nº 79/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 467/2008 de 20 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 79/2009
Núm. Cendoj: 03014370082009100143
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 638 ( 467 ) 08.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 727 / 2006.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 79/09
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veinte de febrero del año dos mil nueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Natividad , apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª IRENE ORTEGA RUÍZ, con la dirección del Letrado D. ALBERTO MARÍA CAMPOS BELDA; siendo la parte apelada GOODYEAR DUNLOP TIRES ESPAÑA, SA, representada por la Procuradora D.ª MARÍA PAZ DE MIGUEL FERNÁNDEZ, con la dirección del Letrado D. JOSÉ IGNACIO DE ARSUAGA BALLUQUERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 31 de julio del 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando como estimo en su integridad la demanda interpuesta por la mercantil Goodyear Dunlop Tires España, S.A. contra Doña Natividad, debo condenar y condeno a esta última a que abone a la referida mercantil actora la cantidad de 6.083,24 euros como principal y gastos de requerimiento, mas la cantidad de 271,19 euros por el concepto de los intereses ya vencidos a la fecha de presentación de la demanda de monitorio de que dimanan las presentes actuaciones. Todo ello mas los restantes intereses devengados con posterioridad, ya expresados; y con expresa imposición a la demandada de las costas procesales que se pudieran haber devengado".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente , tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día 10 / 2 / 09 en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la Resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos , asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987, 146/L980 , 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88 ) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
La demandada reitera en esta alzada la alegación de que carece de legitimación pasiva, pues ella cesó como titular de la empresa en noviembre del 2001 y, a partir de enero del 2002 (hecho tercero de la contestación a la demanda), se hizo cargo de la misma un tercero, Sr. Secundino, que fue quien continuó recibiendo el suministro de mercancía por parte de la demandante. Cierto es que la demandada cesó en el pago del IAE a finales de noviembre del 2001; ahora bien , la cuestión de las fechas, y del alegado traspaso del negocio a un tercero, no ha quedado suficientemente clarificado , al entender del Tribunal, y mucho menos, los términos de dicha cesión; términos que, en cualquier caso, serían absolutamente inanes frente a un tercero , suministrador de mercancía, cual es el caso de la sociedad demandante. Ha quedado acreditado que las relaciones entre la actora y la demandada antecedían en el tiempo a los pedidos cuyo importe ahora se reclama; pedidos que fueron entregados entre los meses de diciembre del 2001 y abril del 2002 , y que motivaron la expedición de las facturas impagadas. La demandada no ha acreditado que no fuera ella quien realizó los pedidos en cuestión, y también se ha reconocido, de otra parte , que nunca se comunicó a la demandante el cambio en la titularidad del negocio, ni mucho menos la fecha en que el mismo se produjo, con lo que se hurtó a aquélla la posibilidad de mantener el suministro de mercancías , en atención a la confianza y solvencia que le pudiera proporcionar la nueva persona que se hacía cargo del él. Un dato más apoya la confusión de fechas en que nos movemos: se ha acreditado documentalmente que, en marzo del 2002, se efectuó un ingreso en efectivo en la cuenta de la demandante, en concepto de pago de una serie de facturas emitidas por ésta a nombre de la demandada, de fechas noviembre y diciembre del 2001. El testigo Don. Secundino negó haberlo hecho, tras explicar los problemas económicos por los que atravesó el negocio. Este pago (que ha de presumirse hecho por la demandada , con bastante posterioridad a la fecha en que ella dice haber transmitido su negocio) corrobora la falta de cumplida prueba de que aquélla, a pesar de darse de baja en el impuesto de actividades económicas, se desvinculara totalmente de la empresa. En cualquier caso, frente a tercero, y dado que no se comunicó nunca el traspaso a la demandante , a ella sería imputable el mantenimiento de la apariencia de que seguía siendo la titular del negocio, y era la que , como sucedía en las relaciones que se mantenían, se haría cargo del pago de la mercancía que se le suministraba. A la actora han de ser absolutamente ajenas las vicisitudes entre demandada y tercero, en orden a la alegada transmisión de la empresa.
En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y Resolución adoptados por el Juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán , quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Natividad contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante, de fecha 31 de julio del 2008 , en los autos de juicio ordinario n.º 727 / 2006 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
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