Sentencia Civil Nº 173/20...il de 2009

Última revisión
22/04/2009

Sentencia Civil Nº 173/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 14/2009 de 22 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 173/2009

Núm. Cendoj: 03014370082009100229

Resumen:
03014370082009100229 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 173/2009 Fecha de Resolución: 22/04/2009 Nº de Recurso: 14/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 51-M14/09

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 282/08

JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-1

SENTENCIA NÚM. 173/09

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintidós de abril de dos mil nueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en materia mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 282/08, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Calixto , representada por la Procuradora Doña Irene Ortega Ruiz, con la dirección del Letrado Don Rafael García Merino y; como apelada, la parte demandada, "Plast Moda, S.L.", representada por la Procuradora Doña Cristina Penadés Pinilla, con la dirección del Letrado Don Félix Gutiérrez San Román.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 282/08 del juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante, se dictó sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por Calixto contra PLASTOMODA SL absolviendolo a la demandada de las pretensiones contra ella formulada, con imposición de costas al actor. "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la demandada que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 51-M14/09 , en el que se inadmitió la prueba documental aportada por ambas partes. Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que inicia el presente procedimiento se insta la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales de 30 de junio de 2003, 21 de junio de 2004, 21 de junio de 2005 y 20 de junio de 2006, en los que se adoptaron, respectivamente, los acuerdo de aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005, así como la propuesta de aplicación de resultado y de la gestión de la Administración y , se funda tal pretensión en el hecho de que los referidos acuerdos fueron adoptados con la participación de la mercantil "Plásticos Erum , S.L." que adquirió la condición de socio tras el acuerdo de ampliación de capital adoptado en la Junta de 18 de noviembre de 2002, acuerdo que fue dejado sin efecto posteriormente mediante Sentencia judicial, invocando para justificar tal pretensión los artículos 43 y 45 LSRL .

La Sentencia de instancia desestimó la demanda en aplicación del artículo 115.3 TRLSA (aplicable por remisión del artículo 56 LSRL ) pues los acuerdos impugnados fueron sustituidos por otros adoptados en la Junta de 21 de mayo de 2008, la cual fue convocada antes de la presentación de la demanda, por lo que la pretensión deducida en ésta carece ya de interés legítimo pues se ha visto privada de su objeto de forma sobrevenida.

En el recurso de apelación se realizan una serie de alegaciones, muchas de ellas totalmente desconectadas del objeto del litigio , por lo que parece conveniente delimitar el ámbito del debate reproduciendo los hechos que las partes admitieron en el acto de la audiencia previa como no controvertidos y que fueron relacionados en el antecedente de hecho tercero de la Sentencia recurrida , a saber:

1º) los acuerdos adoptados en las juntas impugnadas se refieren a la aprobación de cuentas anuales de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, propuesta de aplicación del resultado y gestión de la Administración de cada ejercicio , respectivamente.

2º) el capital social de la mercantil demandada estaba inicialmente dividido en tres partes, correspondiendo el 40% al actor, el 30% a Ricardo y el 30% a Teodoro .

3º) en fecha 18 de noviembre de 2002 tuvo lugar la ampliación de capital de la mercantil demandada por la que pasa a formar parte de la sociedad la mercantil Plásticos Erum SL con el 85,69% de participación social, quedando limitada la del actor al 5 ,71%.

4º) los acuerdos sociales adoptados por las juntas generales de 2003, 2004, 2005 y 2006 impugnados se adoptaron con el voto favorable de Plásticos Erum SL, Ricardo y Teodoro .

5º) la ampliación de capital acordada en 2002 fue anulada por Sentencia de la Audiencia Provincial de 21 de noviembre de 2006 .

6º) en fecha 25 de septiembre de 2007 se celebró otra junta general de socios en la que se acordó una ampliación de capital, impugnada judicialmente (procedimiento 745/2007 del juzgado mercantil núm. 2 de Alicante) sin que haya recaído Sentencia.

7º) el 3 y 5 de mayo de 2008 se publica en un periódico provincial y en el BORME, respectivamente, la convocatoria para junta general el día 21 de mayo de aprobación de cuentas anuales de los ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005 , aplicación del resultado y aprobación de la gestión de administración, entre otros puntos del orden del día.

8º) el día 8 de mayo de 2008 se presenta la demanda de impugnación de acuerdos sociales que da lugar a las presentes actuaciones.

9º) el día 21 de mayo se celebra la junta general en la que se aprueban las cuentas anuales de los ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005, aplicación del resultado y aprobación de la gestión de la Administración.

10º) el traslado de la demanda y emplazamiento a la mercantil demandada se realizó el 6 de junio de 2008.

SEGUNDO.- En la primera alegación del recurso se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución española en la vertiente relativa al derecho a la tutela judicial efectiva de los Derechos e intereses legítimos pues este proceso -alega el apelante- es uno de los muchos que ha iniciado para tratar de proteger sus Derechos como socio.

Con independencia de cuál sea el número de procedimientos iniciados entre las partes y cuál haya sido su resultado, lo único que puede ser objeto de debate es la concreta pretensión deducida en la demanda, no indicándose en el recurso cuál ha sido el pronunciamiento del Juzgador de instancia que le ha privado o restringido su facultad de alegar y de probar los hechos en los que sustentaba su pretensión.

De otro lado, la referencia a la Junta de 25 de septiembre de 2007 por la que se decidió ampliar por segunda vez el capital social, ninguna relación tiene con el presente procedimiento y ninguna vulneración se ha causado a su Derecho a la tutela judicial efectiva pues ha impugnado judicialmente los referidos acuerdos en los autos de Juicio Ordinario número 543/07 seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante que es el cauce previsto legalmente para ello (artículo 56 LSRL ).

Por último , tampoco se alcanza a entender la relación que puede tener la querella presentada por el apelante ante los Juzgados de Alcoy contra el administrador social y uno de los socios por la falta de coincidencia de los acuerdos adoptados en la Junta celebrada el día 8 de mayo de 2007 y su posterior elevación a públicos con lo que es ahora objeto de este procedimiento ni tampoco se indica en el recurso la incidencia que tienen esos hechos con la denuncia de la vulneración del artículo 24 de la Constitución en este procedimiento.

TERCERO.- En la siguiente alegación del recurso se denuncia la infracción del párrafo primero del artículo 115.3 TRLSA, al que se remite el artículo 56 LSRL .

Hemos de rechazar esta alegación por varias razones:

En primer lugar, venía declarándose por nuestra doctrina jurisprudencial que una vez iniciado el procedimiento de impugnación de un determinado acuerdo social, el mismo no puede ser objeto de ratificación o sustitución en ulterior Junta, tal y como recogen la ST.S. 1ª de 20 de octubre de 1998 : "El párrafo primero del apartado 3 del artículo 115 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas lo que preceptúa es que: "no procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro". pero lo que no establece, ni expresa, ni tácitamente, es que, iniciado ya un proceso de impugnación de un determinado acuerdo social , pueda la sociedad afectada, por su propia y exclusiva iniciativa, en una Junta posterior, ratificar o tratar de convalidar el aludido acuerdo que está siendo objeto de impugnación en el referido proceso ya en tramitación, pues ello entrañaría una clara y unilateral violación del principio "ut lite pendente nihil innovetur" , con la consiguiente y grave conculcación de la seguridad jurídica por la que todo proceso ha de estar presidido. Iniciado ya un proceso de impugnación de un acuerdo social , la única posibilidad procesal que cabe, y así lo establece expresamente el párrafo segundo del citado apartado 3 del artículo 115 de la referida Ley, es la de que, a petición de parte , como es obvio, y siempre en el momento procesal oportuno (que no puede ser otro que el de la comparecencia que regulan los artículos 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) pueda el Juez suspender el trámite del proceso y otorgar un plazo razonable para que pueda ser subsanada la causa de impugnación, en el caso de que fuera posible la eliminación de la misma, pero este no es el supuesto aquí contemplado, pues el Juez no acordó nada al respecto, ni ninguna de las partes se lo pidió." Pero, en nuestro caso, como acertadamente destaca la Sentencia recurrida , la convocatoria de la Junta y su publicidad se produce antes de la presentación de la actual demanda de impugnación, y los acuerdos de sustitución de otros acuerdos anteriores fueron adoptados antes de ser emplazada la sociedad demandada en este procedimiento. En definitiva, los nuevos acuerdos sustitutos de los otros anteriores, siendo estos últimos objeto de impugnación de este procedimiento, fueron adoptados cuando se ignoraba por completo la existencia de la demanda de impugnación iniciadora de este procedimiento.

En segundo lugar , tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la doctrina de las Audiencias Provinciales (SAP Pontevedra, Sección 1ª, 13 de marzo de 2008; SAP Madrid , Sección 11ª, 17 de diciembre de 2007; SAP Granada, sección 3ª, 22 de septiembre de 2004 y AAP Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, 13 de febrero de 2004 ) se inclina por reinterpretar el artículo 115.3 TRLSA en relación con los artículos 22 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que estos últimos preceptos prevén, de forma expresa, la influencia en la sentencia de fondo de modificaciones en el estado de las cosas que priven definitivamente de interés legítimo a las pretensiones deducidas en la demanda , produciéndose la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. La nueva interpretación atribuye eficacia en el proceso de impugnación a los acuerdos convalidantes o sustitutorios adoptados en una Junta cuya convocatoria fue posterior al conocimiento de la demanda de impugnación. No debe ponerse en cuestión que la sociedad, a través de su Junta general, y en base al principio de la autonomía privada, tiene la facultad para revocar o anular un acuerdo anterior que pudiera presentar defectos. Precisamente, esa habilitación se recoge expresamente en el artículo 115.3 TRLSA, pensada precisamente par remediar una litigiosidad superflua, permitiendo a la sociedad salvaguardar su estabilidad y las relaciones jurídicas societarias. Teniendo en cuenta estas consideraciones, y la referencia a los artículos 22 y 413 LEC, lleva a replantearse la anterior doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo , y admitir la revocación, subsanación o convalidación de un acuerdo, por la propia sociedad, aún cuando ya se haya iniciado un proceso para impugnación de tales acuerdos. En efecto, el artículo 22 de la L.E.C., que no tiene precedentes en nuestro Ordenamiento, permite dar por terminado el juicio cuando, "por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida" , bien sea por satisfacción extraprocesal del actor, bien "por cualquier otra causa", esto es, por la pérdida sobrevenida de objeto. Por su parte el artículo 413 LEC, al concretar los efectos de la litispendencia, recoge como excepción muy relevante la influencia en la Sentencia de fondo de las innovaciones en el Estado de las cosas si se privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda, por haber sido satisfechas extraprocesalmente, o por cualquier otra causa. Cualquiera de las opciones aludidas, ya sea la revocación o autoanulación del acuerdo viciado , por otro acuerdo en Junta general posterior , ya su ratificación, convalidación o subsanación, o ambas cosas a la vez, pueden incluirse en los supuestos de satisfacción extraprocesal o pérdida de interés legítimo a que se refieren ambos preceptos, debiendo recordarse que en la Ley procesal no se pone restricción temporal expresa a su promoción. Si conforme a esa doctrina jurisprudencial se admite la convalidación o sustitución de los acuerdos por medio de una Junta convocada y celebrada después de la demanda de impugnación, con más razón deberá admitirse en el caso que nos ocupa en el que la Junta fue convocada antes de la presentación de la demanda y los acuerdos sustitutorios se adoptaron antes de emplazar a la sociedad demandada.

Por otro lado , no consta que los acuerdos adoptados en la Junta de 21 de mayo de 2008 adolezcan de algún defecto o vicio de nulidad o de anulabilidad, por lo que, en principio, los acuerdos allí adoptados son válidos y producen efectos, habiendo sustituido a los impugnados inicialmente en este proceso.

En el recurso se alega que los acuerdos sustitutorios no convalidaron "las operaciones, actos y contratos celebrados por la Sociedad desde el año 2002 hasta el año 2005." Sin embargo, el objeto del proceso quedó limitado por la impugnación de determinados acuerdos sociales que fueron sustituidos , en principio, válidamente, por otros acuerdos adoptados posteriormente, sin hacer referencia alguna a las concretas operaciones, actos y acuerdos celebrados por la sociedad.

La alegación relativa a nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta celebrada el día 21 de mayo de 2008 por infracción del Derecho de información del socio apelante carece de trascendencia en este procedimiento porque deberá promoverse, en su caso, un nuevo procedimiento para impugnar los acuerdos allí adoptados.

CUARTO.- En la última alegación, también rubricada "Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española" , realmente, se impugna el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia.

Tampoco puede prosperar esta alegación porque el actor presentó la demanda de impugnación de los acuerdos sociales cuando sabía que se había convocado una Junta que tenía por objeto sustituir a los impugnados y, en lugar de decidir en la Junta convocada mediante la regla de mayoría de capital la adopción de los acuerdos, persiste en la impugnación de los antiguos acuerdos. En conclusión, está plenamente justificada la aplicación del principio del vencimiento objetivo previsto como regla general en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1, al que se remite el artículo 398.1, ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante de fecha seis de noviembre de dos mil ocho, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Publica . Doy fe.

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