Última revisión
22/05/2008
Sentencia Civil Nº 204/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 118/2008 de 22 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 204/2008
Núm. Cendoj: 03014370082008100209
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 191 ( 118 ) 08.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario 1355 / 2006.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 204/08
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintidós de mayo del año dos mil ocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por ESCOSAN SERVICIOS INMOBILIARIOS, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. FERNANDO FERNÁNDEZ ARROYO, con la dirección del Letrado D. CARLOS MORÁN ASENSI; siendo la parte apelada OBRAMAR DEL MEDITERRÁNEO, SL e INVERSIONES PROGARZA ALICANTE, representados por el Procurador D. JESÚS ZARAGOZA GÓMEZ DE RAMÓN y , con la dirección respectiva de los Letrados D.ª ISABEL TORRUBIA ARENAS y D. FRANCISCO ZARAGOZA GÓMEZ DE RAMÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 28 de diciembre del 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de Juicio Ordinario promovida por el procurador de los Tribunales Sr. Fernández Arroyo, en nombre y representación de "ESCOSÁN SERVICIOS INMOBILIAROS S.L.", debo absolver y absuelvo a las mercantiles demandadas INVERSIONES PROGARZA S.L. Y OBRAMAR DEL MEDITERRÁNEO S.L. con todos los pronunciamientos favorables que ello conlleva y por tanto condenar a la parte actora a las costas procésales que en el presente proceso se hayan devengado."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada , y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 / 5 / 08, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso , en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La Sentencia apelada desestima la demanda, con relación a la codemandada OBRAMAR DEL MEDITERRÁNEO SL , y dicho sea en síntesis, con el argumento de que carece de legitimación pasiva, pues ninguna relación contractual la liga con la sociedad actora. En lo que respecta a INVERSIONES PROGARZA ALICANTE, SL, y aún cuando considera que existió una labor de mediación en la compraventa celebrada por el comercial de la demandante, Sr. Rosendo , desestima la demanda por cuanto no se ha acreditado que el importe reclamado sea, efectivamente, el estipulado por dicha labor.
Contra esta resolución se alza la otrora demandante, solicitando su revocación y el dictado de otra que estime plenamente sus pretensiones respecto a las dos sociedades demandadas.
SEGUNDO.-
La demandante lo que reclama en este pleito es el pago de la comisión que afirma que le corresponde, por su labor mediadora en la compraventa de un solar. Dirige su acción tanto contra la compradora como contra la vendedora del mismo. Realmente , la pretensión dirigida contra la compradora ha de ser completamente desestimada, y en ello compartimos la decisión del Magistrado de instancia. Basta con leer la demanda para comprobar que no se efectúa ni un solo razonamiento jurídico que pudiera sustentar la acción entablada contra la compradora del solar; más bien, al contrario, con insistencia se habla de la existencia de un encargo de venta , de un mandato conferido por la vendedora a tal fin, del que podría nacer el derecho al percibo de la comisión. Pero, como se ha dicho, no existe base jurídica para imputar a la sociedad compradora del solar el pago de dicha comisión, habida cuenta de la falta absoluta de vinculación contractual entre ella y la sociedad demandante.
En lo que respecta a la sociedad vendedora del solar, la pretensión de condena se funda en una afirmación muy concreta: esa sociedad encargó a la demandante, a cambio del percibo de una comisión del 5 % del precio, la realización de las gestiones pertinentes en orden a la venta de un solar, y fruto de ellas se celebró el contrato de compraventa del mismo.
En este punto , existe una disensión radical en las alegaciones de las partes. Frente al aserto de que fue la vendedora la que se dirigió, de motu propio, Don. Rosendo, empleado de ESCOSAN, para encargarle la venta del solar, la demandada afirma que fue éste el que se dirigió a ella (a su administrados solidario, Sr. Blas, al que conocía con anterioridad) diciendo que estaba buscando solares en Castalla , ya que conocía alguien de solvencia que estaba interesado en su compra; de modo que, unos días más tarde, INVERSIONES PROGARZA le comunicó que tenía tierras propias y que le podía interesar la venta , pero que en ningún caso se haría cargo del pago de ninguna comisión, ya que ello correría a cargo del comprador.
Es importante el matiz que existe entre una y otra posición, ya que solamente de la primera, que es la mantenida por la demandante , nacería propiamente un contrato de mediación o corretaje generador de la obligación de pago de la comisión estipulada. En el segundo de los casos, no habría existido encargo alguno, sino tan sólo una comunicación a un intermediario (Don. Rosendo) que ya tenía el encargo de buscar el vendedor de un solar.
Lógicamente , y en virtud de las normas generales sobre la carga de la prueba, art. 217 L.E.C., corresponde a la demandante la acreditación de los hechos en que se sustenta su pretensión, básicamente, por su importancia, la existencia del encargo por la vendedora.
Esta prueba, al entender de este Tribunal, no se ha producido. No compartimos , por tanto, el criterio del Magistrado de instancia al respecto.
Consideramos que la prueba practicada en el procedimiento sí que pone de manifiesto que OBRAMAR DEL MEDITERRÁNEO, SL encargó al Sr. Miguel Ángel (PROLE, SL), la búsqueda de un solar para su compra. Éste contactó con el intermediario Sr.Carlos Alberto, que le dijo que conocía alguien que estaba interesado en vender un solar, y esta información le llegó por parte de D. Rosendo, empleado de ESCOSAN. Es decir, cada sociedad , futuras compradora y vendedora de la compraventa que se celebró , efectuó el encargo de la operación a determinadas personas, siendo el también intermediario Don. Carlos Alberto el que puso en contacto a unos con otros.
Ahora bien, no consideramos que exista prueba suficiente de que INVERSIONES PROGARZA efectuara el encargo de venta a ESCOSAN, concretamente a su empleado Sr. Rosendo. Llama la atención que siendo ésta una empresa especializada en la intermediación inmobiliaria, no documentara el mandato de venta en el documento que ella misma ha confeccionado a tal fin, y que aportó como documento número cinco de la demanda.
Llama igualmente la atención, y es ésta un dato de cuya valoración han surgido dudas en este Tribunal, el documento número seis de la demanda , fechado con posterioridad a la celebración del contrato verbal de compraventa, posteriormente documentado en escritura , en el que un administrador de INVERSIONES PROGARZA , SL otorgaba mandato de venta a favor de ESCOSAN para que pudiera mediar en esa operación , si bien condicionado a que se alcanzara un cierto precio en la venta (que no se alcanzó) y a que la comisión del mediador fuera pagada por el comprador. Como decimos, este documento suscita la duda acerca de si ya antes de su firma se había producido el encargo de la venta; ahora bien, e incluso en el hipotético caso que así hubiera sido, no se puede perder de vista el total contenido del mismo, en el que se especificaba que el vendedor no se haría cargo del pago de la comisión, que habría de corresponder al comprador. Desde esta perspectiva , podría explicarse la versión mantenida por el redactor del documento en cuestión, que dijo haberlo confeccionado cuando el Sr. Rosendo se dirigió a él diciéndole que el comprador le ponía objeciones al pago de la comisión por su intervención, con la finalidad de aclarar tal extremo.
En definitiva, no compartimos el criterio del magistrado de instancia de que existió el encargo. Consideramos que no se ha probado suficientemente que el encargo de venta fuera otorgado por la vendedora a favor de la demandante, ya que, reiteramos, existen dudas de que el iter narrado en la demanda (encargo de la vendedora, actuación mediadora del mandatario que localiza al comprador) acaeciera realmente tal y como se dice , ya que, a falta de otra prueba al respecto, bien podría haber acaecido como relata la demandada (Sr. Rosendo se dirige a ella diciendo que tiene alguien que busca solar para comprar), y, en este caso , no habría mediación alguna de la que dimanara, a falta de pacto acreditado, la obligación de pago de su comisión por ésta.
Por lo dicho, el recurso será desestimado.
TERCERO.-
El art. 398.1 de la LEC establece que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394, lo que significa que se habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho; resultando , en el caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta que no se comparte, como se ha indicado, el razonamiento de la sentencia apelada de que existió el contrato de mediación entre las partes, hemos de concluir que existían dudas de hecho que podían fundamentar la interposición del recurso, por lo que no se impondrán a ninguna de ellas.
De igual modo , y respecto de las costas de la primera instancia, tampoco habrá lugar a la imposición a la demandante de las ocasionadas a INVERSIONES PROGARZA, SL, por las serias dudas de hecho acerca de que la existencia del contrato , motivadas, como se ha indicado en el anterior fundamento, por la redacción del documento número seis de los acompañados a la demanda.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán , quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de ESCOSAN SERVICIOS INMOBILIARIOS, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante , de fecha 28 de diciembre del 2007, en los autos de juicio ordinario n.º 1355 / 06, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , a excepción del pronunciamiento sobre costas, ya que, manteniendo la condena de la demandante al pago de las costas ocasionadas a OBRAMAR DEL MEDITERRÁNEO, SL, se deja sin efecto la condena en costas a las originadas a INVERSIONES PROGARZA ALICANTE, SL, todo ello, sin especial pronunciamiento de las producidas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
