Última revisión
23/11/2004
Sentencia Civil Nº 44/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 23 de Noviembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 44/2004
Núm. Cendoj: 03014370082004100047
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 35 (34) 04
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 450/03
JUZGADO Instancia e Instrucción nº 3 Denia
SENTENCIA Nº 44
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: Dª Cristina Trascasa Blanco
En la ciudad de Alicante, a veintitrés de noviembre del año dos mil cuatro
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 450/03, sobre reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Denia, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Diego , representado ante este Tribunal por el Procurador D. Daniel Dabrowski Pernas y dirigido por el Letrado D. Jesús Eiriz Lovelle; y como parte apelada, la parte demandada, la entidad de crédito Santander Central Hispano S.A., representada ante este Tribunal por el Procurador D. Luis Beltrán Gámir y dirigido por el Letrado D. Florentino J. De Molina- Martell Rodríguez, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Denia en los referidos autos tramitados con el núm. 450/03 , se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña Ana Isabel Feliu Daviu , procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Diego contra Banco Santander Central Hispano con imposición de costas a la actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado, por tiempo legal , a la parte apelada y tras emplazarlos, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 35/44/04, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 de noviembre de 2004 , en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que se debate en esta alzada, por cierto, íntegra reproducción de la pretensión que se sustenta en el escrito de demanda principiadora de este procedimiento, es la relativa a si en el ámbito de una relación contractual propiamente bancaria, que la parte sitúa con buen criterio en la esfera de los contratos de cuenta corriente bancaria, definidos jurisprudencialmente como contratos complejos de depósito irregular con devengo de intereses y liquidaciones periódicas del banco (véanse ST.S. de 23 de mayo de 1946 y de 7 de marzo de 1974), el elemento social depositario, la entidad bancaria demandada, incumplió con sus obligaciones al ordenar el desvío de los ingresos salariales del actor , y su abono a una cuenta distinta de la por él señala de destino al pagador y de la que, obvio es decirlo , era titular, con el efecto de la indisponibilidad de los ingresos efectuados en el periodo comprendido entre septiembre de 1996 a marzo de 1997, ambos meses incluidos.
Pues bien , la conclusión a la que llega esta Sala desde la valoración conjunta de la prueba, particularmente de lo que resulta de la documental, es contraria a la que deduce la sentencia de instancia y por tanto, favorable a las tesis de la parte actora.
En efecto, el actor acredita que con fecha 12 de agosto de 1996 -doc nº 1 demanda- aperturó en la oficina 0826 del Banco Central Hispano , sucursal de Denia, la cuenta con el número NUM000, cuenta a la que ordenó a la Habilitación de la Jefatura superior de Policía, el ingreso de sus retribuciones mensuales -doc nº 2 demanda-, vía entidad pagadora , Argentaria -doc nº 1 bis demanda-. Queda también acreditado que los abonos correspondientes a los ingresos correspondientes a los meses de septiembre de 1996 a marzo de 1997 se hicieron, no en la cuenta indicada sino en otra cuenta en la que el actor había con anterioridad , figurado como cotitular, más en concreto la cuenta de la misma sucursal número NUM001 - doc nº 2 contestación demanda-, pero que a las fechas de los ingresos referidos estaba titulada exclusivamente por Dª. Inés, su esposa, en trámite de separación y con la que había firmado a primeros de agosto de 1996 -el día 5 recuerda la testigo en la vista oral- , capitulaciones matrimoniales de separación de bienes. No consta por el contrario , que entre las cuentas antedichas existiera relación contractual o personal, que las vinculara con posterioridad a esa fecha.
Es cierto que la entidad demandada ha impugnado los documentos 1 bis (certificación de Argentaria sobre transferencia ordenada el día 27 de febrero de 1997) y el documento 2 (certificación de la habilitación de la Jefatura Provincial de Policía de Valencia) de la demanda, pero tal impugnación, que no lo fue por falta de autenticidad sino por la ausencia de algún requisito formal cuya obligatoriedad no consta, en absoluto privan de la calidad de ser fuente de prueba a tales documentos cuando resultan en todo caso veraces en relación a otros no impugnados, tal y como por cierto autoriza el artículo 326-2 L.E.C.. Nos referimos a las nóminas aportadas como documentos nº 2 bis con la demanda y el documento nº 2 de la contestación, que acreditan el pago de las retribuciones ordenadas a favor de la cuenta titularidad del actor , que sin embargo son integradas en el haber de la cuenta de la que había sido cotitular hasta agosto de 1996 de la cuenta con su ex -esposa cuando ya no lo era.
SEGUNDO.- Esta conducta bancaria lo que constata es que el banco demandado infringió las obligaciones a las que venía comprometido. Y es que no puede olvidarse que las obligaciones asumidas por la entidad de crédito frente al cuenta correntista son las propias de un gestor, en el específico campo señalado, con lo cual la figura contractual es encuadrable en el mandato, o comisión, con el consiguiente deber de diligencia, y de cumplir las órdenes del mandante o comitente (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 julio 1988). En este caso es evidente que el banco prescindió de las órdenes que, de forma indirecta recibía de su cliente , variando el destino de los ingresos o retribuciones laborales y profesionales, manteniendo la entidad de crédito su anterior destino por razón de otro contrato diferente, un contrato de préstamo hipotecario en el que se había subrogado el actor y su esposa en agosto de 1994, y cuyos adeudos estaban domiciliados, precisamente, en la cuenta en la que el actor había dejado de ser titular por razón de su situación de crisis matrimonial, cuando éste contrato era de todo punto independiente de las obligaciones que el banco asumía para con su cliente cuando éste aperturaba una nueva cuenta, se daba de baja de la anterior , y vinculaba sus retribuciones a aquella, situación frente a la que el banco no podía reaccionar sino en el ámbito de las obligaciones propias del préstamo , que no comprendían, como resulta del documento nº 1 de la demanda (escritura de subrogación del préstamo), la percepción de retribuciones en la cuenta del adeudo de los pagos periódicos del préstamo sino el mantenimiento de saldo suficiente.
Y decimos que al banco no le quedaba sino ejercer en el caso de impago del préstamo o del incumplimiento de alguna otra de las obligaciones asumidas por el prestatario, las acciones correspondientes , porque hacer otra cosa no era sino ejercer una vía de hecho claramente proscrita en derecho. Y eso precisamente es lo que hizo el Banco al adoptar una decisión unilateral, sin duda en prevención del pago del préstamo, desviando el destino de las retribuciones hacia una cuenta distinta a la ordenada por el propietario, faltando con ello a lo que eran las que le vinculaban por relación contractual distinta al tiempo que sobre dimensionaba una obligación de otro contrato, el de préstamo , más allá de sus término, sin además causa bastante para ello.
Hay que insistir que, con independencia de que el préstamo hipotecario estuviera vinculado a una u otra cuenta, la decisión de desvincular de la misma la directa percepción de las retribuciones caía sin duda alguna, en el ámbito de la autonomía de la voluntad del actor ya que disponía libremente de su dinero, que era de su exclusiva propiedad , dándose el caso que en el supuesto que nos ocupa, el banco faltó, como hemos dicho, doblemente a sus obligaciones y entendió mal sus Derechos.
El argumento de que el actor podía y de hecho dispuso de esa cuenta a pesar de su falta de titularidad , además de ser un hecho no contrastado, en absoluto legitima a la entidad bancaria a quebrar las obligaciones que hemos indicado, y a las que se compromete y compromete a su clientela. Obsérvense que los criterios contractuales de la entidad en materia de cuentas indistintas y de compensación, y que aparecen redactadas en la libreta aportada como documento nº 1 de la demanda, siempre están vinculados a la titularidad.
TERCERO.- El art. 1101 del Código Civil con carácter general, y el art. 306 del Código de Comercio con aplicación específica al contrato de depósito, configuran la responsabilidad por culpa contractual como el mecanismo para resarcir a uno de los contratantes de los perjuicios que se deriven para él de la negligencia en que el otro hubiere incurrido en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Por tanto, para que nazca ese deber de indemnizar es preciso que de la conducta negligente nazca algún perjuicio para la otra parte; así, es doctrina jurisprudencial en relación al artículo 1101 CC , que en todo caso, su aplicación siempre quedará supeditada a que, efectiva y realmente, se hayan producido tales daños y perjuicios, por lo que no es posible entender, que por un incumplimiento sin más, se generen en una suerte de automatismo ineludible, esas consecuencias indemnizatorias (Sentencias de 5 marzo 1992 , 22 julio 1994 y 6 abril 1995). En el caso de autos, la prueba de ese perjuicio es la falta de ingreso de las cantidades retributivas en la cuenta del actor o en otra de la que lo fuera, y sí sin embargo, el abono de las mismas en la cuenta NUM001 una vez había dejado de ser titular de la misma y, por tanto , con capacidad para disponer de dichas cantidades, de modo tal que la falta de ingreso del dinero por el banco a su cuenta y sí a la de su ex -esposa le haya producido un objetivo perjuicio consistente en la pérdida de tales cantidades, afirmación que no puede quedar desdicha en este proceso por el testimonio de la esposa en lo relativo a la disponibilidad , no se sabe en qué periodos y en qué cuantía, ni desde luego en qué conceptos, de cantidades de la cuenta no titular. Cuantía entre la que se incluye la nómina correspondiente a marzo de 1997 (incluida entre los documentos que integran en 2 bis de la demanda) por razón de que, no obstante está correctamente direccionada también esta nómina la cuenta, no está ingresada en la misma , sin que el hecho de que tampoco lo esté en la equívoca, prive de realidad al ingreso cuando de una conducta reiteradamente errónea -con más o menos voluntad dolosa en el incumplimiento del contrato a que hemos hecho referencia- se ha tratado y, por tanto, el ingreso puede haberse producido en otra cuenta distinta o estar simplemente pendiente.
Procede en consecuencia revocar la Sentencia de instancia y estimar la demanda en su integridad.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales de este recurso, y habiéndose estimado en su integridad el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada a la parte apelante, pero sí revocar el pronunciamiento sobre las costas en la primera instancia en el sentido de imponerlas expresamente a la parte demanda, al estimarse en su integridad la demanda principiadora del proceso, y ello siempre de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 en relación al 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación deducido en la representación que ostenta el procurador D. Daniel Dabrowski Pernas de D. Diego contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Denia de fecha 12 de mayo de 2004, debemos revocar y revocamos en su integridad dicha Resolución, condenado a la entidad bancaria demandada, Banco de Santander Central Hispano S.A. a abonar al actor-apelante la suma de 5.298,66 euros y al abono de los intereses legales; y con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia a la demandada; y sin declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

