Última revisión
25/02/2009
Sentencia Civil Nº 86/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 457/2009 de 25 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 86/2009
Núm. Cendoj: 03014370082009100149
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 628 ( 457 ) 09.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1070/2005.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 11 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 86/09
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de febrero del año dos mil nueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud de los recursos interpuestos por CONSTRUCCIONES SENEOR, SL y D. Ismael , apelantes y apelados por tanto en esta alzada, representados, respectivamente, por los Procuradores D. JOSÉ LUIS CÓRDOBA ALMELA y D.ª CARMEN BAEZA RIPOLL, con la dirección respectiva de los Letrados D. ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ y D. ÁLVARO LLORET BOTELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de Alicante, se dictó sentencia , de fecha 3 de julio del 2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Sr. Córdoba Almela, en representación de "Construcciones Seneor S.L" frente a D. Ismael, representado por el Procuradora Sra. Baeza Ripoll, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de tres mil doscientos cinco euros con dieciocho céntimos (3.205 ,18,.Euros), más los intereses legales de dicho importe, todo ello , sin hacer expresa declaracion en cuanto al pago de las costas causadas "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas , se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día 4 / 2 / 09, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La Sentencia dictada en primera instancia fija la cuestión controvertida, centrándose, de un modo acertado, en la determinación de los pagos hechos por el demandado que han quedado acreditados por la prueba practicada. De este modo, comparando los pagos que ésta parte alegó haber hecho , con los reconocidos por la parte actora (todos ellos, en concepto de pago del precio de una obra) , llega a la conclusión de que tan sólo se han acreditado dos pagos de los alegados por la demandada: uno primero, mediante la emisión de un cheque en fecha 3 de mayo del 2002, por importe de 12.020,24 ? (y ello, porque su importe coincide exactamente con otros pagos hechos a la demandante, y , además , por haberse producido en un lapso temporal en el que procedía, según la periodicidad de pagos), y un segundo, igualmente mediante cheque de 30 de julio del 2002, por importe de 12.000 ? (por cuanto consta su libramiento y el ingreso, en esa misma fecha, en la cuenta de la demandante, de ese importe).
Las dos partes recurren, de modo harto confuso , la Sentencia; y ello, porque, en lugar de impugnar el concreto apartado que a cada una de ellas le es perjudicial (a saber, a la actora, el hecho de descontarse de la cantidad reclamada la suma de las dos cantidades que se consideran pagadas; a la demandada, la desestimación del resto de cantidades que dijo abonadas) , dedican los escritos de interposición de los recursos a la reiteración completa de las alegaciones vertidas con anterioridad en la primera instancia, lo que complica innecesariamente la cuestión a resolver, que es, sobre la premisa que supone la Sentencia apelada, si se ratifica o no el criterio mantenido por el magistrado de instancia sobre la acreditación de los dos referidos pagos , que se alegan por la demandada.
No se discute en el pleito ni la realización de la obra, ni el montante total de la misma, según se expone en la demanda.
Pues bien, con relación al primero de los pagos que la Sentencia recurrida estima probado, hemos de reseñar que, a diferencia de lo que en ella se expone, de haberse realizado no lo sería mediante el cobro de un cheque , sino mediante una entrega en efectivo, pues lo que documentalmente se ha acreditado es que el día 3 de mayo del 2002 el demandado retiró en efectivo de su cuenta la cantidad de 12.020,24 ?. La cuestión de si se ha producido prueba de que este importe se entregó al demandante ha de ser contestada de modo negativo. No existe acreditación alguna del pago de esa cantidad a la parte actora, y no compartimos el criterio de que la prueba del mismo pueda venir de la mano de las presunciones, sobre la base de los dos hechos relatados al efecto en la resolución recurrida (que su importe coincidía con otros pagos, que en el periodo en que se produjo debería haber habido algún pago). Recordemos que la denominada , bajo el imperio del Código Civil en su redacción anterior a la vigente LEC., prueba de presunciones (con tal carácter figuraba en la enumeración de los medios de prueba del art. 1.215 del Código Civil ) ha dejado de serlo para convertirse, tal y como dice la Exposición de Motivos de la LEC. , en un método de fijar la certeza de ciertos hechos. En la actualidad , por tanto , las presunciones han cobrado una mayor relevancia, singularmente cuando las pruebas existentes son tan contradictorias entre si que no permiten alcanzar una clara y contundente conclusión probatoria (ST.S. 11 octubre 1999 ), y tiene una especial importancia en aquellos casos en que se trata de acreditar la realidad de unos hechos que, por unas u otras razones (en ocasiones por su evidente ilegalidad como ocurre con los traspasos o subarriendos sin autorización, y en otras por intereses no necesariamente fraudulentos o ilícitos , como sucede con las simulaciones, fiducias, fideicomisos , etc.) a los intervinientes en los mismos no les interesa su divulgación o conocimiento por otras personas.
Lo relevante de las presunciones judiciales (art. 386 de la L.E.C..,"A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza , a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción") es el aspecto relativo a la inferencia o enlace lógico entre los hechos base y consecuencia, constituyendo la pieza clave de toda esta cuestión la razonabilidad de la deducción. Por ello el Tribunal Supremo tiene dicho que el enlace preciso y directo no exige que la deducción sea necesaria y unívoca, bastando sea razonable, (SS 4 febrero y 21 noviembre 1998 y 1 julio 1999 ) , y que de unos mismos hechos cabe deducir diversas conclusiones lógicas, incluso contrarias, (SS 23 julio 1998 y 31 marzo 1999 ) siempre que la inferencia no adolezca de ilegalidad , error, falta de lógica o arbitrariedad.
Sobre la base de estas premisas jurídicas, no estimamos que entre el único hecho que estimamos demostrado (la identidad del importe de la disposición en efectivo con el de pagos anteriores) pueda establecerse un enlace directo y preciso, según las reglas del criterio humano, con el hecho de que se fuera entregado a la parte demandante. Es por ello, por lo que habrá de ser estimado el recurso interpuesto por la otrora demandante, en lo concerniente a este particular.
SEGUNDO.-
En lo que respecta al segundo pago, hemos de coincidir con la solución adoptada por el Juzgador de instancia. El cheque, que fue emitido al portador , se cobró en la fecha de su emisión , y consta un ingreso en la cuenta de la demandante, en la misma fecha y por el mismo importe. Compartimos, pues, el criterio de que se ha producido la prueba de ese pago, negado por la otrora demandante. Se desestimará, por tanto, la impugnación en lo relativo a este apartado.
De igual modo, el otrora demandado no ha vertido, en el escrito de interposición del recurso de apelación , argumento alguno que tenga entidad para enervar el criterio mantenido por el Juzgador de instancia , en el sentido de que ningún otro pago se ha acreditado que se produjera, razón por la que no hay motivo para modificarlo. Ello conlleva la desestimación del recurso interpuesto por la que fuera parte demandada.
TERCERO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia , que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ismael, y con estimación parcial del formulado por CONSTRUCCIONES SENEOR, SL, ambos contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante, de fecha 3 de julio del 2008, en los autos de juicio ordinario n.º 1070/05, debemos revocar y revocamos dicha Resolución únicamente en el sentido de fijar la cantidad objeto de la condena impuesta al primero de los citados en 15.225,42 ? , manteniendo el resto de la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante cuyo recurso ha sido desestimado las costas de esta alzada y sin especial imposición de las originadas por el otro.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
