Sentencia Civil Nº 28/200...re de 2004

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26/10/2004

Sentencia Civil Nº 28/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 26 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 28/2004

Núm. Cendoj: 03014370082004100038


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 24-M01/04

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 753/03

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-7

SENTENCIA NÚM. 28/04

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrada: Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la ciudad de Alicante, a veintiséis de octubre de dos mil cuatro.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 753/03, sobre comeptencia desleal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, "Intervértice, S.L.", con la dirección del Letrado Don Santiago Ovejero Becerra; y como apelada, la parte demandada, Don Manuel , Don Salvador , Doña Ana , Don Carlos Alberto y Don Juan María , representada por el Procurador Don José Córdoba Almela con la dirección de la Letrada Doña Inés Abad Ballester.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 753/03 del juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, se dictó sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando, por apreciación de la excepción de prescripción, la demanda interpuesta por el procurador Sra. Escribano Sánchez en nombre y representación de Intervertice S.L. debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados de los pedimentos de la misma, todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las cosas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora; y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a la parte demandada que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 24-M1/04, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- Para resolver las distintas alegaciones contenidas en el recurso de apelación debemos de hacer una referencia general al dies a quo o término inicial del plazo de prescripción de las acciones fundadas en la Ley de Competencia Desleal.

En el artículo 21 de la referida Ley se indica que prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal, y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la realización del acto.

En la norma se establecen dos tipos de plazos, uno lo es de caducidad, plazo general de tres años desde la realización del acto , que una vez transcurrido no cabe ya el ejercicio de la acción, cualquiera que sea el motivo; y otro más corto, de un año, a contar desde el momento en que el legitimado conozca la identidad del autor del hecho , y, en principio, debe entenderse que la prueba de este conocimiento, en cuanto hecho positivo y dada la interpretación restrictiva que debe operar en materia de prescripción, recae sobre el legitimado pasivamente o autor del hecho en cuestión, que es quien, en definitiva , va a aprovecharse de los efectos de dicha excepción.

En tesis del Tribunal Supremo (ST.S. 24 de julio de 2002 ), "el art. 21 obliga a que se tenga en cuenta los dos requisitos que comprende, es decir, el momento en que las acciones pueden ser ejercitadas y el del conocimiento de la persona que realizó el acto constitutivo de competencia desleal, actuando como primero y básico que el acto ilícito efectivamente se haya producido y llegue a saberlo el que resulte perjudicado por el mismo, lo que puede coincidir en ese momento la identificación del que resulte ser su autor , o en otro caso la norma contiene una especie de pausa, en cuanto autoriza la espera para llegar a precisar quien va a asumir la posición de demandado en el pleito que se promoverá, pues es entonces cuando opera el cómputo prescrito de un año y entra en juego, con todos sus efectos negativos, operando la inactividad del interesado en promover el ejercicio de las acciones que se establecen en el artículo 18 ".

La cuestión relevante consiste en determinar ese dies a quo cuando estamos en presencia de una actuación continuada , esto es, que los actos de competencia desleal no consisten en la ejecución de un sólo acto sino que son actos que se reproducen en un lapso de tiempo. Caben dos opciones en la fijación del término inicial del plazo prescriptivo , o bien fijarlo en el día en que el perjudicado por los actos de concurrencia desleal tuvo conocimiento de la existencia de alguno de esos actos identificando a su autor, o bien fijarlo atendiendo al momento en que termina la ejecución de todos los actos de concurrencia desleal. Entre esas dos opciones, la Sala comparte el criterio mantenido por el Juzgador de instancia que fija el término inicial en el momento en que el perjudicado tuvo conocimiento de la existencia de cualquier acto de competencia desleal habiendo identificado a su autor.

Las razones que nos llevan mantener esa conclusión son las siguientes:

En primer lugar, el artículo 21 LCD acoge el criterio de la actio nata según se desprende del tenor literal de ese precepto ("desde el momento en que pudieron ejercitarse") y se pueden ejercitar las acciones cuando se conoce la existencia del acto de competencia desleal y se identifica al autor.

En segundo lugar , debemos considerar que estamos ante una norma específica reguladora de la prescripción en el ámbito de la competencia desleal , en el que difícilmente pueden concebirse actos de ejecución instantánea, ya que lo habitual es su carácter duradero o repetido, pese a lo cual y al establecer varios criterios definitorios del comienzo de la prescripción, el precepto no hace mención a ningún momento que deba entenderse producido necesariamente tras la finalización de una actividad continuada y no en una fecha anterior, a diferencia de lo que ocurre con otras reglas especiales en materia de prescripción en la esfera mercantil , en las que expresamente se hace coincidir el dies a quo con la terminación de determinada actividad o relación jurídica (arts. 947, 949, 950 y 954 C de Com.).

En tercer lugar, tanto la acción declarativa de la deslealtad del acto como la de cesación, que son las que revisten un carácter principal y verdaderamente singular, requieren como presupuesto que, al tiempo de su ejercicio , subsista la perturbación creada en el caso de la primera o el mismo acto desleal en la segunda, exigencia que resulta claramente contradictoria con la iniciación del plazo prescriptivo de dichas acciones solo cuando finaliza la actuación desleal.

En cuarto lugar, carece de justificación cuando lo que se pretende es previamente la declaración de deslealtad o la cesación del acto, y el interesado tiene perfecto conocimiento de la naturaleza, entidad y circunstancias del mismo en cuyo caso, en aras a la singular finalidad institucional o de interés colectivo que persigue la interdicción de la competencia desleal, consistente en el "mantenimiento de un orden concurrencial debidamente saneado" que evite distorsiones competenciales en el mercado (Exposición de Motivos de la LCD), lo que debe propiciarse es un ejercicio inmediato de dichas acciones, y en particular la de cesación , que impida la agravación de las consecuencias perjudiciales generada por la prolongación de la actividad desleal, sin que el consentimiento o la pasiva aceptación de esta situación en el tiempo por parte del titular llamado a su ejercicio deba ser merecedora de amparo jurídico, mediante una interpretación en exceso restrictiva y sin claro respaldo legal de la prescripción regulada en el citado art. 21 de la LCD.

SEGUNDO.- Iniciaremos el examen del recurso de apelación analizando su alegación segunda que hace referencia a una serie de actos de competencia desleal imputables a los demandados que no estarían prescritos, de un lado , el ofrecimiento de unos cursos con menos horas lectivas de las exigidas por el Servicio Territorial de Industria que producirían como consecuencia que los cursos fuesen más baratos , todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 LCD pues los demandados se estarían prevaliendo en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de leyes; y de otro lado, la captación de alumnos, el aprovechamiento de material escolar y la publicidad realizada. Al haberse realizado todos estos actos durante el año 2002, no estaría prescrita la acción deducida en la demanda presentada el día 5 de junio de 2003 porque no habría transcurrido aún el plazo de un año.

Si aplicamos el criterio del dies a quo del plazo de prescripción en el que basta con que el perjudicado por el acto de competencia desleal tenga conocimiento del mismo habiendo identificado a su autor sin que haya que esperar a que finalicen todos los actos que se imputan a los demandados, debemos de concluir necesariamente que la acción ya está prescrita.

El Juzgador de instancia realiza un examen del dies a quo respecto de cada uno de los demandados y fija que el acto de competencia desleal imputable a los demandados del que se tuvo conocimiento más tarde se data en el mes de enero de 2002, circunstancia que no ha sido impugnada en el recurso, por lo que forzoso es concluir que la acción estaba prescrita cuando se presentó la demanda en el mes de junio de 2003. La mercantil actora ya pudo ejercitar la acción a partir de aquella fecha y no existía motivo que justificase su pasividad en el ejercicio de las acciones de declaración y cesación de los actos de concurrencia desleal.

TERCERO.- En la primera alegación del recurso se denuncia que debió atribuirse a la presentación de la solicitud de las diligencias preliminares sustanciadas ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante (autos 38/03) efectos interruptivos de la prescripción, no estando tanto a la fecha de la notificación de la resolución de la denegación (28 de enero de 2003) sino a la fecha de presentación de la solicitud (8 de diciembre de 2002).

La cuestión a dilucidar no es el error en el cómputo del plazo sino si esa solicitud de diligencias preliminares que fueron denegadas sin llegar a dar traslado a la parte contraria tuvo efecto interruptivos del plazo de prescripción.

La Sala confirma la falta de efectos interruptivos de esa solicitud de diligencias preliminares en atención a los siguientes argumentos:

En primer lugar, esa solicitud sólo se refería a uno sólo (Don Manuel ) de los cinco que posteriormente fueron demandados , y respecto de este demandado el Juzgador de instancia fijó como fecha a partir de la cual ya tuvo conocimiento la actora de que estaba realizando actos de concurrencia desleal en el año 2000 (circunstancia no impugnada en el recurso), por lo que, en el hipotético caso de que se pretendiera atribuir eficacia interruptiva a la solicitud de diligencias preliminares (diciembre de 2002), es evidente que ya habría transcurrido el plazo de prescripción de un año.

En segundo lugar, el artículo 944.2 del Código de comercio dispone que "se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiere de ella, o caducara en la instancia, o fuese desestimada su demanda". En consecuencia , si en nuestro caso, la solicitud de diligencias preliminares fue inadmitida a limine litis, es evidente que nunca podrá atribuírsele eficacia interruptiva.

En tercer lugar, constituye doctrina jurisprudencial consolidada que la demanda carece de eficacia interruptiva cuando "no sea o no pueda ser admitida por los Tribunales" (S.TS de 14 de marzo de 1989). Si en nuestro caso, la solicitud de esas diligencias preliminares no fue admitida , consecuentemente , carecerá de eficacia interruptiva.

En conclusión, ninguna transcendencia tiene la alegación sobre el error en el cómputo del plazo respecto de las diligencias preliminares cuando esa solicitud careció de cualquier virtualidad interruptiva.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 L.E.C., al desestimarse el recurso de apelación, deberán imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante de fecha dieciséis de marzo de dos mil cuatro, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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