Sentencia Civil Nº 89/200...ro de 2009

Última revisión
26/02/2009

Sentencia Civil Nº 89/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 415/2008 de 26 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 89/2009

Núm. Cendoj: 03014370082009100153

Resumen:
03014370082009100153 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 89/2009 Fecha de Resolución: 26/02/2009 Nº de Recurso: 415/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 556 ( 415 ) 08.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 511 / 2007.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE BENIDORM.

SENTENCIA NÚM. 89/09

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintiséis de febrero del año dos mil nueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud de los recursos interpuestos por D.ª Delia y por CLUB NÁUTICO DE ALTEA, apelantes y apelados, por tanto en esta alzada, representados, respectivamente, por los Procuradores D. JOSÉ ANTONIO SAURA SAURA y D.ª IRENE MARTÍNEZ LÓPEZ, con la dirección respectiva de los Letrados D. ANTONIO GALLEGO SÁNCHEZ y D.ª FRANCISCA PÉREZ BARBER.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Benidorm, se dictó sentencia, de fecha 10 de junio del 2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr/a. Cabanes Marhuenda en nombre y representación de Delia debo condenar y condeno a Club Náutico de Altea representado/a por el Procurador Sr/a. rogla Benedito a que abone a la actora en concepto de daños y perjuicios , la cantidad total de 103,69 euros, más el interés legal de la misma desde la fecha de interposición de la demanda, más el interés legal de la misma desde la fecha de interposición de la demanda, correspondiendo las costas procesales causadas a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada , y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 / 2 / 09, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La Sentencia, recurrida por ambas partes procesales, parte de la premisa de que nos encontramos ante un contrato de aparcamiento, o parking, del que surgía para el Club demandado, en la medida en que se cobraba un precio por el estacionamiento en unas instalaciones destinadas a tal fin, una obligación de custodia y vigilancia , de la que deriva la obligación de actuar con la diligencia que impone el art. 1104 del Código Civil y la correlativa responsabilidad por los perjuicios que se pudieran irrogar al cliente, sobre la base genérica de los arts. 1101, 1103 y 1104 de dicho texto legal. Sobre la base de estas premisas, condena a la parte demandada al pago del importe a que ascendió la reparación del bombín de la cerradura del automóvil de la demandante, que resultó dañado cuando fue forzado para el robo, y absuelve de la pretensión de condena en concepto de indemnización de ciertos objetos de valor, ajenos al vehículo, por no haberse acreditado su preexistencia y, en cualquier caso , por no haberse dado cuenta a los vigilantes del recinto de que se dejaban en el interior del coche.

La otrora demandante insiste en la condena al pago de la indemnización por los objetos sustraídos del interior del vehículo. La demandada recurre su condena, afirmando que carece de responsabilidad, por no haber descuidado la vigilancia y custodia del automóvil.

SEGUNDO.-

A la vista de la pretensión deducida en el pleito, y aún cuando ello no haya sido una cuestión debatida en la instancia , ni abordada, por tanto, en la sentencia, este Tribunal se ha planteado, en aplicación del principio iura novit curia , si sería o no de aplicación al caso la Ley 40/2.002 , de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, en la que se califica este contrato como aquél en cuya virtud ''una persona cede, como actividad mercantil, un espacio en un local o recinto del que es titular, para el estacionamiento de vehículos de motor, con los deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo de ocupación , a cambio de un precio determinado en función del tiempo de estacionamiento'', y del que la obligación por parte del titular del aparcamiento de facilitar un espacio para el estacionamiento y de restituir, en el estado en el que el fue entregado, el vehículo y sus accesorios incorporados funcionalmente, de manera fija e inseparable.

Claramente, se ve que no es de aplicación esta normativa específica. En primer lugar, porque la actividad del Club demandado no puede ser calificada como de mercantil, que tenga por objeto la obtención de un lucro mediante la cesión de un espacio, para el estacionamiento de vehículos , a cambio de un precio. En segundo lugar, porque el artículo 2 , b de la citada Ley reputa excluidos de su ámbito de aplicación "los estacionamientos que se realicen en locales o recintos dependientes o accesorios de otras instalaciones, o que sean gratuitos", y parece innegable que el espacio destinado a aparcamiento de vehículos existente en las instalaciones del CLUB NÁUTICO DE ALTEA ha de ser calificado como de recinto dependiente de dicho Club, que tiene las finalidades propias establecidas en sus estatutos , distintas del desarrollo de una actividad mercantil de aparcamiento. Por tanto, la accesoriedad del estacionamiento respecto de la actividad principal que desarrolla la demandada explica que, con independencia de que se cobrara por el aparcamiento, el casl que nos ocupa haya de quedar, por decisión del legislador, al margen de la regulación específica que reimpone, en la normativa citada, a las instalaciones cuya actividad única, o cuando menos primordial , sea la del aparcamiento de vehículos.

Ahora bien, la exclusión del régimen específico de la Ley 40/02 no significa, obviamente, que la relación jurídica que constituye el núcleo del litigio carezca de normativa que la regule. La propia Ley 40/02, en su Exposición de Motivos , establece que las modalidades de aparcamiento excluidas de su ámbito de aplicación han de ser tratadas , por su menor trascendencia, "al amparo de la ordenación de otras figuras contractuales" , por lo que cabe afirmar (entre otras , ST.S. de 22 de octubre de 1996 ) que una de las figuras contractuales más cercanas al aparcamiento de vehículos en un recinto explotado como actividad mercantil es el contrato de depósito. De lo que deriva que, con carácter general, la obligación que ha de recaer sobre quien cede el aparcamiento sea la que recae sobre el depositario. La jurisprudencia de las distintas Audiencias Provinciales, recordando que los contratos obligan a "todas las consecuencias que, según su naturaleza , sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley" (art. 1258 CC), prevención particularmente aplicable en un supuesto de relación contractual no escrita como el ahora enjuiciado, se encargan de destacar que es obligación característica del depositario la de devolver la cosa depositada "con todos sus productos y accesiones" (art. 1770 CC ), por lo que el titular del aparcamiento habrá de restituir los vehículos estacionados y aquellos efectos que puedan ser considerados complementarios de la propia actividad circulatoria, ya que admitir lo contrario llevaría a la afirmación de que lo que se deposita no es un vehículo de motor , sino una máquina movible apta para guardar toda clase de objetos. De ahí que el depositante que pretenda ampliar la obligación de vigilancia y custodia del depositario, más allá del vehículo estricto y de sus complementos naturales, habrá de haber puesto en su conocimiento la existencia de esos otros bienes de valor a los que deba alcanzar el vínculo obligacional, al modo de lo que establece el artículo 1783 del Código civil respecto del depósito necesario de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones. En gran medida, la distinción que ahora ha introducido la Ley 40/02 entre los deberes ordinarios (comprenden la devolución del vehículo y de los comPonentes y accesorios incorporados funcionalmente de modo fijo e inseparable) y extraordinarios (comprende sólo los accesorios no fijos y otros enseres u objetos introducidos por el usuario en el vehículo siempre que haya declaración expresa por parte de éste) de restitución que asume el titular del aparcamiento, responde a criterios jurídicos que la denominada jurisprudencia menor ha ido decantando en los últimos años. Así, la referida ley dispone, en su artículo 3, que ''En todo caso , los accesorios no fijos y extraíbles, como radiocassettes y teléfonos móviles, deberán ser retirados por los usuarios , no alcanzando, en su defecto, al titular del aparcamiento la responsabilidad sobre restitución'', y que ''2. Los titulares de los aparcamientos que cuenten con un servicio especial para ello, podrán aceptar y responsabilizarse también de la restitución de otros accesorios distintos de los señalados en el primer párrafo del apartado 1,c de este artículo, así como de los efectos , objetos o enseres introducidos por el usuario en su vehículo, cuando :a) Hayan sido expresamente declarados por el usuario a la entrada del aparcamiento y el responsable de éste acepte su custodia. b) El usuario observe las prevenciones y medidas de seguridad que se le indiquen, incluida la del aparcamiento del vehículo o el depósito de los efectos, en la zona o lugar que estuviere habilitado al efecto para su vigilancia. En este tipo de aparcamientos deberá existir en el exterior de los mismos una información suficiente que permita identificar la prestación del servicio especial. 3 En los casos previstos en el apartado anterior, el titular del aparcamiento podrá establecer precios distintos o complementarios para la guarda y vigilancia de los efectos cuya custodia acepte.''

TERCERO.-

Sobre la base de las premisas jurídicas establecidas en el anterior fundamento , es claro que ha de ser confirmada la resolución recurrida. De una parte, aparece la falta de diligencia y cuidado de la parte demandada, manifestada en el propio robo efectuado en el interior de sus instalaciones, a pesar de contar con elementos precautorios o de seguridad (barreras, cámaras , personal que atendía el aparcamiento, aún de modo ocasional), que, obviamente, no fueron adecuados para impedir el atentado contra la propiedad ajena. De ahí que deba responder del daño ocasionado al vehículo. De otra parte, la demandante se limitó a dejar el vehículo con valiosos objetos en su interior, sin comunicar en modo alguno a ningún empleado de la demandada, tal circunstancia , con lo que se hurtó a ésta de la posibilidad de ofrecer una alternativa para la custodia de dichos objetos, o de adoptar medidas específicas que ofrecieran una mayor seguridad.

Es por todo ello, por lo que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimarán los dos recursos interpuestos.

CUARTO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , siendo Ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación de D.ª Delia y CLUB NÁUTICO DE ALTEA, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm, de fecha 10 de junio del 2008, en los autos de juicio ordinario n.º 511 / 2007, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a las partes apelantes las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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