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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 88/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 7/2009 de 26 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 88/2009
Núm. Cendoj: 03014370082009100152
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 11 ( 07 ) 09.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 709 / 2006.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE ALCOY.
SENTENCIA NÚM. 88/09
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintiséis de febrero del año dos mil nueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcoy; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Cristina , apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. RICARDO MOLINA SÁNCHEZ-HERRUZO, con la dirección del Letrado D. FRANCISCO ÚBEDA MORALES; siendo la parte apelada D. Jose Francisco , representado por el Procurador D. JUAN CARLOS OLCINA FERNÁNDEZ, con la dirección de la Letrada D.ª MARINA BLASCO GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alcoy, se dictó sentencia, de fecha 11 de abril del 2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a Palmer Peidró , en nombre y representación de Dª. Cristina, contra D. Jose Francisco , debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados contra él, con condena en costas de la demandantes."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 / 2 / 09, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
En apoyo de su pretensión de condena, la actora relató, en la demanda, los siguientes hechos de interés: el día 28 de abril del 2004 abonó al taller del demandado, por la reparación de su automóvil detallada en la factura expedida al efecto, la cantidad de 298,19 ?. Como quiera que el coche seguía sin funcionar correctamente, volvió a depositarlo en el taller el día 4 de junio de ese año, y cuando volvió a recogerlo se lo encontró con el parabrisas delantero roto , siéndole presentada una factura de reparación de su motor que ascendía a 1.863,48 ?; factura que , a pesar de presentar reclamaciones en vía administrativa, tuvo que abonar para poder retirar el automóvil del taller. A continuación, llevó el coche a otro taller , donde le informaron que la reparación que le habían hecho no era correcta , y que la que realmente le hicieron tenía un importe de 594,17 ?. Reparó en este segundo taller el coche definitivamente, porque seguía teniendo problemas de funcionamiento, pagando 905,96 ? por la reparación, así como 232 ? por la reparación de la luna del parabrisas. Solicita la demandante, sobre la base de este relato fáctico , que se condene al demandado a pagarle la cantidad de 2.407,27 ?, que sería la suma de la reparación de la luna más la reparación del motor en el segundo taller, más el importe de 1.863,48 ? pagado al primero , minorado todo ello con los 594,17 ? que, realmente, debiera haber abonado por esta última reparación.
SEGUNDO.-
Comenzando por la cuestión de la luna del parabrisas rota, la parte demandada ha aducido , como motivo para no responder de la rotura acaecida durante la estancia del coche en el taller, que aquélla tenía un vicio o defecto, que fue la causa de la rotura, pretendiendo acreditar dicho extremo únicamente con el contenido del documento número cuatro de los acompañados a la demanda , consistente en una carta remitida por la aseguradora al taller, en la que se indica que, según la información facilitada por su perito, la rotura de la luna no se había producido por impacto o acto del cual fuera responsable el asegurado, sino por vicio o defecto de la propia luna.
Este Tribunal ha abordado recientemente la responsabilidad derivada de relaciones contractuales que suponen la entrega de una cosa mueble a una de las partes, para la realización de una reparación o arreglo.
Así, en la Sentencia de 21 de octubre del 2008 (que cita la de 15 de septiembre del 2008 ) decíamos que "El contrato que vinculaba a las partes ha de considerarse que es un contrato de obra en virtud del cual el taller se comprometía a un determinado resultado (la reparación del vehículo), para lo cual era necesaria su entrega en el taller. Así, se originó , al tiempo, un contrato de depósito, que llevaba aparejadas las obligaciones de custodia y restitución de lo entregado. Rige en este contrato la inversión de la carga de la prueba con relación a la pérdida de la cosa, debiendo probar el depositario la inexistencia de culpa por su parte. Así se infiere de lo establecido en el artículo 1766 del Código Civil que establece que "el depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla , cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato. Su responsabilidad, en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el Título I de este libro" , preceptos entre los que se encuentra el artículo 1183 que establece que "siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario".
En este mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, de 8-4-2005, manifiesta que el encargo que el dueño de automóvil le hace al de un taller mecánico a fin de que efectúe la reparación de su vehículo, constituye un contrato de arrendamiento de obra que lleva aparejado el depósito del coche en el establecimiento con el subsiguiente deber de custodia para el responsable del taller y dado el tipo de negocio que se desarrolla en estos talleres deben de organizar su actividad empresarial de manera que estén en condiciones de ofrecer la máxima seguridad al cliente que les confía su coche. El incumplimiento de la obligación de custodia y restitución es fuente de responsabilidad contractual conforme a las reglas generales del artículo 1776 del Código Civil y para liberarse de responsabilidad es necesario probar que no cumplió por causas no imputables al taller (artículos 1105 y 1771 del Código Civil ), al haber obrado con la diligencia exigible, es decir , la que imponía la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar según previene el artículo 1104 de esta Ley sustantiva. (Sentencia Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª de 9 de mayo de 1998 y 5 de febrero de 2004 y sentencia de la audiencia Provincial de Castellón sección 2ª de 25 de junio de 2001 ).
Esta Sección octava de la Audiencia Provincial de Alicante dictó, recientemente, la Sentencia de 15 de septiembre del 2008, en la que, en un tema que guarda cierta relación (extravío de un reloj depositado en joyería para su reparación) , efectuó los siguientes razonamientos , plenamente aplicables al caso que nos ocupa: "Parece necesario partir de la consideración de que el contrato en definitiva concertado entre las partes tenía como finalidad última la reparación de un reloj (arrendamiento de obra o de servicios, según se considere que lo relevante era la reparación en sí misma o el trabajo desarrollado para ello), lo que necesariamente comportaba su entrega a la joyería y convertía a ésta en su depositaria, con la obligación de custodiarlo para poder cumplir con la de su devolución al propietario. Es normal, por tanto, la distinción entre el contrato de depósito propiamente dicho , que no tiene otra finalidad sino la guarda y custodia de bienes a disposición del depositante, y aquellos otros contratos en los que, entre las prestaciones que de ellos nacen, se encuentra el deber de custodia; contratos éstos cuya finalidad y naturaleza jurídica son diferentes a la del depósito y cuyas consecuencias en orden al incumplimiento admiten matizaciones respecto al deber que corresponda al mero depositario, estableciendo el artículo 1766 del Código Civil , como regla general, que el depositario queda obligado a restituir la cosa cuando le sea pedida por el depositante, regulándose su responsabilidad en los casos de pérdida por la normativa contenida en el Título I del Libro IV del Código Civil (artículos 1182 a 1186 de dicho cuerpo legal) , remisión a cuyo tenor debe entender que, como recuerda la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 20 de octubre de 1989 y 19 de abril de 1991 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la responsabilidad a examinar ha de ser la que exprese el contrato o, en su defecto, la de un buen padre de familia de los artículos 1094 y 1104 ; culpa que Jueces y Tribunales han de proceder a apreciar según el resultado de la prueba practicada -TS 1ª SS. de 14 de diciembre de 1943 y 10 de mayo de 1989 -, debiendo tenerse en consideración para el reproche de la culpa las circunstancias, tanto objetivas como subjetivas concurrentes en cada caso concreto -T.S. 1ª S. de 7 de junio de 1984 - , partiéndose de la base de que en los casos de responsabilidad contractual se presume -"iuris tantum"- la culpabilidad, salvo que se acredite haber actuado con acomodo a circunstancias de tiempo y lugar, no sea exclusiva u obedezca a fuerza mayor -TS 1ª SS. de 7 de abril de 1983 y 10 de julio de 1985 -".
Aplicando esta construcción legal al caso que nos ocupa, claramente se ve que el demandado, en absoluto, ha practicado prueba de la que se pueda colegir la culpa del cliente, ni tampoco, de que la rotura de la luna deviene de un hecho tan inevitable y fatal que la hubiera producido aún encontrándose el coche en poder de su propietario. Es por ello, por lo que se revocará la Sentencia en lo concerniente a este extremo , condenando al demandado a abonar el importe (232 ?), acreditado, a que ascendió la reparación de la luna en cuestión.
TERCERO.-
Con relación a la reparación del coche facturada el 17 de junio del 2004 , y abonada el 6 de septiembre, el importe cobrado se desglosa en tres conceptos: mano de obra, materiales y factura abonada a un tercer taller para reglaje de tanques. En la propia factura se hizo constar, por el taller, que se detectaba ruido interno del motor y falta de potencia del motor , por posible avería del turbo compresor. El coche se depositó en otro taller el día 10 de septiembre , y su responsable , que declaró como testigo en el acto del juicio, ratificó el informe acompañado como documento número doce de la demanda.
La falta de potencia del motor se solucionó mediante la reparación de la bomba de inyección por parte de un especialista en bombas inyectoras diésel. La reparación de la bomba no fue una de las acometidas por el taller demandado, con lo que su importe (200 ? más I.V.A., de materiales, y 126 ? más IVA, de mano de obra, lo que haría un total de 378,16 ?) ha de ser soportado por la parte demandante, en la medida en que no puede afirmarse que , por aquel motivo, existiera una deficiente reparación por parte del demandado. De hecho, esta reparación no se encuentra incluida en la relación presentada como documento número trece de la demanda.
Sin embargo, con relación al ruido interno del motor, la mencionada prueba lleva a este Tribunal a la convicción de que, tal y como manifestó el testigo , provenía del hecho de que las válvulas de escape golpeaban ligeramente la cabeza de los cuatro pistones , debido a una inadecuada sincronización del árbol de levas, motivada por un incorrecto montaje del mismo. El problema del motor procedía, en definitiva, de un defectuoso montaje de la correa de distribución, y ésta reparación sí que fue hecha y facturada por el taller demandado. Las deficiencias, que procedían , en definitiva, de un cumplimiento defectuoso de la obligación de reparación del vehículo por parte del taller demandado, fueron reparadas en el segundo taller a que se ha hecho referencia. El testigo ha manifEstado que , teniendo a la vista de las piezas retiradas del coche que la demandante le llevó del taller demandado, todas estaban en buen estado, por lo que no hubiera sido preciso sustituirlas, debiendo haberse ceñido la reparación al desmontaje de la bomba inyectora y la culata, para verificar el Estado de las válvulas, sin sustituirlas, y haber desmontado y sustituido el piñón del árbol de levas, que se pasó por alto.
En definitiva , el demandado efectuó una reparación incorrecta, cobrando por ella un importe superior al que debería, que hizo necesaria una segunda reparación, en otro taller. Lo que pretende la actora, ahora apelante, es que le sea restituido , íntegramente, el importe de la reparación (1863,48 ?) más el de la hecha en el segundo taller (905,96 ?), minorado todo ello con el importe al que debería haber ascendido la reparación (594,17 ?). No puede accederse a ello , en los términos solicitados. Y ello porque ya se ha dicho que en los 905,96 ? abonados al segundo taller se incluyen conceptos que, en ningún caso , debería soportar el demandado, por importe de 378,16 ?.
Por ello, la condena, por este concepto, debe quedar circunscrita a la cantidad de 1.807,11 ?.
CUARTO.-
En materia de intereses, serán de aplicación los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil .
QUINTO.-
En materia de costas , será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación , no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda , de conformidad con el art. 394.2 de la L.E.C. . , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Cristina contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcoy, de fecha 11 de abril del 2008, en los autos de juicio verbal n.º 709/2006, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquélla contra D. Jose Francisco, lo condena a pagarle la cantidad de 2.039,11 ?, que producirá el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución , sin hacer en ninguna de las instancias expresa imposición de costas.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
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