Sentencia Civil Nº 237/20...io de 2008

Última revisión
26/06/2008

Sentencia Civil Nº 237/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 167/2008 de 26 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 237/2008

Núm. Cendoj: 03014370082008100237

Resumen:
03014370082008100237 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 237/2008 Fecha de Resolución: 26/06/2008 Nº de Recurso: 167/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 252 ( 167 ) 08.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 523 / 06.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE DENIA.

SENTENCIA NÚM. 237/08

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintiséis de junio del año dos mil ocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Tomás y D.ª Emilia, apelantes por tanto en esta alzada, representados por la Procuradora D.ª ALICIA CARRATALÁ BAEZA, con la dirección del Letrado D. JUAN IGNACIO GARCÍA CERVERA; siendo la parte apelada CONSTRUCCIONES MEDITERRÁNEA CORPORACIÓN 98, SL, con la dirección del Letrado D. JOAQUÍN ALEMANY CORTELL.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Denia , se dictó sentencia, de fecha 27 de noviembre del 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda por allanamiento parcial del demandado, y en los términos que constan en el auto de 01/03/2007, debo absolver y absuelvo al demandado de la petición de reclamación de 12.947,82 ?. Todo ello sin expresa condena en costas.".-

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 / 6 / 08, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso , en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la Resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Resolución recurrida , la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos , asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88 ) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la Resolución apelada.

Efectivamente, ejercitada por la parte demandante una acción tendente a la recuperación de cierta cantidad de dinero entregada a la mercantil demandada, con la que se había concertado la ejecución de cierta obra, y ello como consecuencia, en definitiva, de que la primera ejercitó la facultad , basada en el art. 1594 del Código Civil (admitida en cualquier caso por las partes su común voluntad de poner término a la relación contractual existente entre ellas) de desistir del contrato, la demandada, tras allanarse, parcialmente , a la devolución de más de veintidós mil euros, se opuso, y ello constituye el núcleo del debate, a la devolución de 12.947,82 ?, con el argumento, acogido en la Sentencia apelada, de que se trata de gastos debidamente justificados que no han redundado en su utilidad.

La demandante, ahora apelante , sigue insistiendo en que esos gastos no han sido útiles para ella, pues no se le permitió la subrogación en el expediente de licencia de obras, solicitada ante el ayuntamiento de Denia , por encontrarse a nombre de la mercantil.

El art. 1594 del Código Civil autoriza al contratista a verse indemnizado, en supuestos como ante el que nos encontramos, de todos sus gastos, trabajo y utilidad que el dueño pudiera obtener de la obra, aunque se hubiera empezado. En el caso que nos ocupa , la obra no comenzó, pero sí que ha quedado acreditado que el constructor tuvo unos gastos , los justificados por los documentos número uno a cinco de la contestación a la demanda, motivados por la obra proyectada: pago al Ayuntamiento por la licencia de obra, al arquitecto por el proyecto básico de ejecución, al arquitecto técnico e I.V.A. de la cantidad entregada a cuenta. Todos estos gastos lo han sido no en provecho o beneficio propio de la demandada, sino como consecuencia del encargo efectuado, y merecen ser integrados dentro de ese concepto legal, con la consiguiente obligación de su indemnización al constructor. Sin que se haya articulado prueba alguna que lleve a este Tribunal a la convicción de que existió una actuación obstructiva por parte de la demandada en orden a la pretendida cesión de Derechos sobre la licencia pedida y proyectos confeccionados (sin perjuicio del Derecho que , en su caso, pudiera tener sobre éstos, una vez satisfecho su importe, como así ha sido; sin que este extremo haya constituido objeto litigioso), ni sobre que la solicitud de nueva licencia no se debiera, simplemente, a la necesidad de hacerlo una vez la primera no fue concedida por motivos de urbanización.

Es por lo dicho, compartiendo el criterio de la Juzgadora de instancia , por lo que se desestimará el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Tomás y D.ª Emilia contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Denia , de fecha 27 de noviembre del 2007, en los autos de juicio ordinario n.º 523 / 2006, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas a los apelantes.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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