Última revisión
27/01/2005
Sentencia Civil Nº 38/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 27 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 38/2005
Núm. Cendoj: 03014370082005100036
Encabezamiento
ROLLO DE SALA Nº 156 (144) 04
PROCEDIMIENTO Juicio Verbal 284/04
JUZGADO Instancia nº 2 Alicante
SENTENCIA Nº 38/05
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de enero del año dos mil cinco
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal, sobre reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante con el número 284/04, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª. María Inés , representada ante este Tribunal por la Procurador D. Pedro Montes Torregrosa y dirigida por el Letrado D. Gonzalo Calatayud Cánovas; y como parte apelada la mercantil Construcciones Goseas S.L., representada por el Procurador Dª. Irene Ortega Ruiz y dirigida por el Letrado D. Fernando Llorca Sabater, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 284/04, se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda presentada por Construcciones Goseas S.L. contra Doña María Inés, condenado a ésta al abono de la actora a la suma de 1.434 euros de principal , más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, todo ello con expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada , arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando la apelada el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes , se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 156/144/04, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de 2005, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- Es de recordar que el supuesto contractual que se nos plantea, y que el recurso concentra en materia probatoria, es el propio del artículo 1544 CC, precepto que caracteriza al arrendamiento de obra como aquél contrato en que el contratista se obliga a prestar al comitente un resultado determinado y ahí que se exija al empresario o contratista la ejecución de la obra de acuerdo con las pautas señaladas en el contrato y, en su defecto, en observancia de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil.
Es por ello que en caso de incumplimiento hay que diferenciar, como viene haciendo la doctrina jurisprudencial , entre el incumplimiento propiamente dicho del cumplimiento inadecuado, ya sea en cantidad, calidad, manera o tiempo -«exceptio non rite adimpleti contractus»-, acciones ambas no reguladas expresamente en el ordenamiento jurídico, pero cuya existencia queda implícitamente admitida en diversos preceptos, habiendo sido igualmente sancionadas , como hemos dicho, por la doctrina jurisprudencial -TS 1.ª SS de 17 enero 1975, 15 marzo 1979 y 27 marzo 1991-, manifestando en este sentido el Tribunal Supremo que el éxito de ésta , cuando como en el caso se trata de contratos de ejecución de obras, queda condicionada a que el defecto de la obra realizada sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, de lo que se infiere, lógicamente , la imposibilidad de su alegación cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación con lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada.
Desde un punto de vista probatorio, es evidente que la posición de las partes en relación a la alegación y prueba de sus obligaciones vienen delimitadas, en cada caso, por las que dimanan de su propia posición contractual -el empresario ha de probar que ejecutó la obra conforme a lo acordado y el comitente que cumplió con su obligación de pago- , de modo que cuando se trata de aspectos que inciden en una u otra obligación -ad exemplum, el cumplimiento inadecuado-, la carga de la prueba recaerá, indistintamente, en la parte que lo alegue para su propia pretensión de modo que si es el dueño de la obra quien alega que la obra no se ha ejecutado a su satisfacción como medio para reducir o eludir el pago, habrá de ser él quien pruebe en qué consiste el defecto y de qué modo no le satisface, en suma, en qué consiste el incumplimiento y de qué modo incide en su obligación de pago.
Y este , precisamente, es el caso que nos ocupa.
SEGUNDO.- Afirma el recurrente que si bien son hechos no controvertidos que hubo contrato de obra entre los litigantes por precio cierto, no ha acreditado el actor que la obra fuera entregada a conformidad de quien debía recibirla. Ahora bien , y aun aceptando que no hubo conformidad explícita (no documentada), la falta de conformidad no constituye sino un instrumento para dirimir la controversia, es una mera manifestación de disconformidad que apertura una fase de concreción de la disconformidad porque si, como señala el TS en su sentencia de 30 de enero de 1997, es obligación de contratista entregar la obra y que ésta sea la prevista, adecuada y correcta, es tarea judicial, dice la ST.S. de 14 de octubre de 1968, el resolver sobre las discrepancias relativas a las condiciones de aptitud e ideonidad de la obra , siendo el principio general sobre la prueba del cumplimiento defectuoso de los contratos (S.T.S. 27 de junio de 1996) el de que quien alega que un contrato se ha cumplido incurriendo en mora, dolo, culpa o en cualquier otra contravención de su tenor, ha de demostrar ese defectuoso cumplimiento. Sobre la recurrente, pues, pechaba la obligación de probar. Y como el juzgado declara, no se han acreditado los defectos constructivos. Tan sólo se ha contado con meras manifestaciones sobre hechos que necesitan, como es notorio y habitual en este tipo de procedimientos, de la correspondiente prueba pericial. Y es que cuando se afirma que la pintura del balcón está mal hecha y que se está agrietando , o que la ejecutada sobre el salón y dormitorio principal "no queda bien", o que se rompieron dos losetas del suelo del balcón y que han sido inadecuadamente sustituidas, la negativa del contratista no puede desvirtuarse sino con los elementos informadores que, técnicamente, tengan la capacidad de exceder las meras apreciaciones subjetivas, ni siquiera superadas en el caso ni indiciariamente por medio de aportaciones visuales como documentos fotográficos o similares. En suma, la falta de prueba de aquél a cuyo cargo corría ha sido absoluta y, por tanto, no cabe sino confirmar en todos sus extremos la Sentencia de instancia.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales de este recurso , y habiéndose desestimado en su integridad el recurso de apelación, procede imponerlas expresamente al apelante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 en relación al 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando en su integridad el recurso de apelación deducido en la representación que ostenta el procurador D. Pedro Montes Torregrosa contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante de fecha 7 de septiembre de 2004, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; y con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
