Sentencia Civil Nº 30/200...re de 2004

Última revisión
27/10/2004

Sentencia Civil Nº 30/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 27 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 30/2004

Núm. Cendoj: 03014370082004100045


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 17/17/04

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 558/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALICANTE

SENTENCIA NÚM. 30/04

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrada: Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de octubre de dos mil cuatro.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 558/2003, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Leonardo , representado por la Procuradora Doña Alicia Carratalá Baeza, con la dirección del Letrado Don Francisco Fresno Llopis, quien por ello ha intervenido en esta alzada en su condición de apelante; siendo parte apelada, el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por la Abogado del Estado Sustituta. El codemandado Don Silvio ha permanecido en situación de rebeldía en ambas instancias no habiéndose opuesto al recurso ni impugnado la sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 17/17/04 del juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 27 de abril de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Sra. Carratalá Baeza en nombre y representación de Leonardo, debo condenar y condeno a Silvio y al Consorcio de Compensación de Seguros a que solidariamente indemnicen al demandante en la cantidad de dos mil setecientos sesenta y un euros con sesenta y cinco céntimos más los intereses legales que correspondan, que para la aseguradora demandada serán los previstos en el artículo veinte de la Ley de contrato de seguro, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , interesando la íntegra estimación de la demanda , del que se dio traslado al Consocio de Compensación de Seguros que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la resolución apelada. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 17/17/04, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 de octubre de 2004, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- Combate la parte actora en esta alzada el pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia que estima su demanda sólo en parte y al tener por demostrada una concurrencia de culpas por parte de los dos conductores implicados en el accidente, así como por no acreditada la relación de causalidad entre alguno de los daños materiales cuya indemnización se reclama y el siniestro, alegando la recurrente que no se realizado en la resolución apelada correcta valoración del atEstado policial instruido con motivo de los hechos enjuiciados del que, a su entender, se desprende con claridad que la colisión sobrevino por culpa exclusiva del conductor de la ambulancia, tanto por las conclusiones en el mismo sentadas como por la situación en el cruce en que, según el croquis incorporado, presentaba el vehículo propiedad del actor , considerando la ahora apelante que se ha hecho en la Sentencia recurrida indebida interpretación del artículo 67 del Reglamento de la Circulación, así como errónea valoración de los documentos aportados con la demanda y de los interrogatorios practicados a la hora de concretar el quantum indemnizatorio y al excluir del mismo el importe de la partida por daños en el techo del vehículo.

SEGUNDO.- Debe ratificar este Tribunal, no obstante las alegaciones de la parte apelante y tras haber verificado el resultado arrojado por las actuaciones probatorias practicadas en el proceso, el criterio del juzgado "a quo" de apreciar culpa en la conducta de ambos conductores y su incidencia conjunta, y al 50%, en la producción del resultado dañoso que motiva la demanda y por estimarse que, efectivamente , en el accidente de autos, que sobrevino cuando en un cruce regulado por señalización luminosa, una ambulancia se adentró en el mismo a pesar de que el semáforo que le obligaba se encontraba en fase roja colisionando contra un vehículo que en aquel momento se encontraba en la interSección, existió negligencia tanto en el conductor de la ambulancia en la medida que no adoptó todas las medidas de precaución reglamentariamente establecidas para hacer uso de la prioridad que cuando circula prestando un servicio de urgencia se le concede, como del demandante por no ir atento a la conducción y no percatarse de la presencia , debidamente avisada, de una ambulancia.

Cierto es que a partir de lo dispuesto en el artículo 67. 2 del reglamento de la Circulación y de los dictados de la Jurisprudencia en los supuestos de accidentes producidos con la intervención de vehículos que circulan en servicio de urgencia se ha formado un cuerpo de doctrina que recoge la Sentencia de la audiencia Provincial de Córdoba, sección 1ª, de 29 de abril de 2002, citando otras resoluciones de esa misma Audiencia de 18 de octubre de 2000 y de 12 de marzo de 1994, así como de las de Oviedo 17 de marzo de 1972, Sevilla 7 de marzo de 1972 , Salamanca 30-1978 (sic) y León 30-10-1978 en el sentido de que aunque es evidente y así se reconoce por la Jurisprudencia y se permite por el Código de la Circulación que aquellos conductores que trasladen enfermos por vías públicas tengan preferencia de paso, tal preferencia, por contravenir principios generales de la circulación vial, ha de ejercitarse con exquisito cuidado , pues , en definitiva, haciendo uso de este legal e incluso humanitario Derecho, se quebrante objetivamente el principio inmutable en el tráfico cual es "la confianza viaria", es decir que todo conductor de ambulancia o, por asimilación, particular que transporte enfermos, al circular por vías públicas y encontrarse un semáforo en rojo, señal de stop o similar, que le obligue a la detención , no puede adentrarse en el cruce sin más precauciones que sus señales acústicas o luminosas, pues aquel derecho, siempre excepcional, fundado en la necesaria urgencia, no puede estimarse absoluto e ilimitado , de manera tal que permita crear crisis del tráfico por la alteración del régimen común de la circulación y abocar a riesgos mayores que el beneficio sobre el que se otorga, sino que sólo puede ejercitarse de una manera relativa y segura , cuando se tenga la certeza de que las señales de alarma, peticionarias del Derecho de paso prioritario, han sido oídas y los demás vehículos contienen su avance reglamentario y hacen dejación de él.

Y en aplicación de estos principios legales y doctrinales, cierto es también, forzoso era apreciar la conducta negligente del conductor de la ambulancia al no haberse percatado que había un vehículo rebasando al cruce en el momento en que se disponía a adentrarse en el mismo haciendo uso de la facultad de derogación de la norma que , en principio, le imponía la detención por encontrarse el semáforo en color rojo.

Pero junto a ello, siendo un hecho que no ha merecido debate alguno en el curso del proceso que la ambulancia conducida por el demandado venía advirtiendo su presencia y urgencia para el paso prioritario, tanto con señales luminosas como acústicas , como así lo advirtieron los restantes vehículos de la misma vía que no entorpecieron el acceso de aquélla al cruce, y siendo un hecho admitido por el demandante al ser interrogado en el acto del juicio, que en ningún momento oyó ni se apercibió de las luces ni del sonido de la ambulancia porque, como se excuso, " ..venía escuchando música..", no sólo es de apreciar en éste una conducción igualmente negligente y vulneradora de la norma que impone a los conductores prestar la atención debida a cualquier circunstancia que pueda tener incidencia en el tráfico ( art. 45 del Reglamento General de Circulación ), sino que, más aún , la infracción de tal precepto por el actor fue tan flagrante y absoluta que, ciertamente, nula relevancia puede merecer el hecho de que su vehículo hubiera rebasado más de la mitad de la calzada perpendicular , según lo grafiado por los instructores en el croquis del atestado, pues dicha situación no afecta ni desvirtúa en modo alguno el hecho de que cuando, el conductor demandante se disponía a introducirse en la interSección y aun cuando para ello venía facultado por la luz verde del semáforo que le afectaba, ya era inmediata y patente la proximidad de la ambulancia y obligatorio por ello respetar la norma que en tales casos hacen prioritario el paso del vehículo en servicio de urgencia y que impone a todos los vehículos y demás usuarios facilitar dicho servicio ( art. 67.1 del citado Reglamento), por lo que, las consecuencias que , a partir de lo consignado en las diligencias policiales y de la propia admisión de hechos, cabía obtener no eran otras ni distintas de las sentadas por el Juzgado de la primera instancia, cuya Resolución por ende y en ese punto debe ser objeto de confirmación.

TERCERO.- Igual pronunciamiento desestimatorio debe merecer el otro motivo de apelación por el que se critica la valoración de la prueba realizada en la instancia a la hora de resolver el pedimento de indemnización por daños en la capota del coche y en tanto en cuanto dicha petición, ciertamente, no podía prosperar, primero, por no encontrar respaldo probatorio en los datos objetivos que resultan de la propia dinámica del accidente y del punto de impacto de la ambulancia contra el vehículo propiedad del actor, como se desprende de la localización de los daños consignados en el atEstado y en las propias facturas de reparación aportadas como documentos 5 y 6 de la demanda y que, como explicó el testigo-perito interrogado en el acto del juicio , afectaron de modo especial al neumático trasero izquierdo y al eje o diferencial , ocasionando escasos desperfectos en la carrocería y, en todo caso , sólo en la parte de la aleta y ninguno en la zona alta del vehículo; pero, además, porque la propia documental en que se fundaba dicha reclamación era contradictoria a la hora de demostrar el nexo de causalidad entre el accidente y la reparación de la capota de la que se aporta presupuesto, y habida cuenta de que habiendo tenido lugar el accidente el 31 de enero de 2.002, no deja de llamar la atención que en el informe aportado como documento 8 la empresa Mundicar, S.A. y antes de expresar que a partir del accidente el vehículo de la demandante, por la misma vendido el 10 de abril de 2001, tiene problemas de entradas de agua, certifique que en la última revisión que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2002 ( esto es , ocho meses después del accidente ) no tuvieron conocimiento de ninguna anomalía en el techo rígido. Así pues, y dadas las serias y fundadas dudas que la concreta reclamación que motiva esta alzada presentan a la hora de concluir el alcance de los daños derivados del accidente que se enjuicia a la partida cuestionada, es procedente ratificar la suma indemnizatoria fijada por la sentencia hoy recurrida.

CUARTO.- Por lo expuesto, procede la íntegra confirmación de la Sentencia apelada, previa desestimación del recurso , cuyas costas, de conformidad con el artículo 398.1 de la L.E.C. , deberán ser satisfechas por la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 27 de abril de 2004 por el juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante en los autos de juicio ordinario 558/2003, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada Sentencia, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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