Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 96/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 18/2009 de 27 de Febrero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 96/2009
Núm. Cendoj: 03014370082009100158
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 28 ( 18 ) 09.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 68 / 2006.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG.
SENTENCIA NÚM.96/09
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de febrero del año dos mil nueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Vicente del Raspeig; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. JUAN ANTONIO SIRVENT SELFA, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JUAN IVORRA MARTÍNEZ, con la dirección del Letrado D. PABLO VEGA LÓPEZ-CEPEDO; siendo la parte apelada EXTRUSIÓN DE RESINAS VINÍLICAS, SA, representada por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA, con la dirección del Letrado D. JOSÉ GUILLEM FERRI.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de San Vicente del Raspeig, se dictó sentencia, de fecha 12 de junio del 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Vicente Miralles Morera en nombre y representación de la mercantil Extrusion de Resinas Vinilicas frente a la mercantil Juan Antonio Sirvent Selfa S.A., representada por el Procurador D. Juan Ivorra Martinez , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago a la actora de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CICUENTA EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS DE EUROS (3.650,77 euros ) de principal, mas los intereses devengados desde el día la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales. "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal , donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 / 2 / 09, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia recurrida estima íntegramente la demanda y condena a la sociedad demandada al pago del importe de las facturas acompañadas a aquélla , expedidas a consecuencia de la compraventa de bovinas de plástico que fueron suministradas a ésta, rechazando, por falta de prueba, el motivo impeditivo del pago que se ha intentado hacer valer, cual es que el material suministrado era defectuoso.
Contra esta resolución se alza la demandada, insistiendo en que el plástico entregado presentaba defectos que hicieron más lenta y trabajosa su utilización, así como que era usual , en las relaciones comerciales que mantenían ambas empresas , que cuando un material adolecía de algún tipo de deficiencia, se devolvía y se descontaba su importe de sucesivas facturas.
Con carácter previo a abordar el núcleo de la cuestión que se plantea a este Tribunal (en definitiva, si se ha de ratificar o no el criterio del Juzgador de instancia de que el material servido era defectuoso) , se antoja relevante hacer referencia a la manera en que se venían desarrollando las relaciones comerciales entre las partes , hasta la fecha en que se produjo la disputa que ha originado este pleito, pues sabido es que los contratos mercantiles se han de ejecutar y cumplir de buena fe (art. 57 del Código de Comercio ), lo que implica el respeto y observancia por las partes de los usos a que venían sometiéndose (art. 2 CCom, que ha de ser puesto en relación con el antes citado) para el cumplimiento de sus obligaciones , máxime en supuestos, como el que nos ocupa, en que la contratación se hacía de modo verbal, basada en la recíproca confianza que los contratantes se ofrecían.
Este modo habitual de actuación lo ha puesto de manifiesto la honesta declaración testifical de la Sra. Ana, comercial de la demandada, encargada habitualmente de las transacciones que se producían entre las empresas, de gestionar los pedidos y de hacer visitas a la demandada a tal fin. Así, las relaciones entre ambas sociedades se remontan a diez años "por lo menos", y los pedidos se hacían por teléfono o en persona , si bien se solían ratificar por fax o correo electrónico. Cuando algún producto entregado a la compradora, ahora demandada, era defectuoso, luego que se le comunicaba, normalmente por teléfono, se recogía una muestra y se analizaba, de modo que , cuando era incorrecto (alguna vez el producto lo fue) se recogía y se sustituía por otro.
Pues bien, descendiendo ya a los hechos que ahora interesan, las partes no discuten que la mercancía (bobinas de plástico, que se utilizaban para el envasado de turrón de la campaña de Navidad del 2004) se entregó en septiembre del 2004. La citada declaración testifical acredita que se telefoneó a la actora para decir que el material servido no iba bien, siendo la propia Doña. Ana la que contestó (alegación hecha por la demandada) que se aprovechara lo que se pudiera y que "luego ya verían", pues la proximidad de la temporada de envasado hacía aconsejable esa opción frente a cualquier otra. No se ha alegado ni acreditado que la demandante procediera como era usual , recogiendo una muestra de producto y sometiéndolo a análisis.
Presentadas las facturas de venta de las bovinas para su cobro , la demandada expidió a su vez otras dos facturas, con cargo a la demandante, y cuyo importe coincide plenamente con el reclamado por ésta, que respondían a los conceptos de kgs. de bobina (1.436,07 ?, por el plástico no aprovechado que pretendía devolver debido a su mal Estado) y mano de obra (2214,7 ?, por el incremento de coste en producción , por manipulado y empaquetado, debido al mal Estado del plástico). Como la demandante no las aceptara, expidió, en febrero del 2005, un pagaré que liquidaba las facturas y deudas pendientes hasta la fecha, con descuento de las cantidades antedichas, circunstancia que ha sido la que ha motivado la presentación de la demanda, en reclamación del citado importe no pagado.
SEGUNDO.-
Planteado el litigio del modo descrito en el anterior apartado , este Tribunal no comparte el criterio de que no se ha probado que la mercancía suministrada no fuera defectuosa. Cierto es que no existe una prueba contundente (por ejemplo , una pericial) que lo acredite , pero no es menos que las testificales practicadas en el acto del juicio , en conjunción con una serie de datos que, seguidamente, se detallarán, conducen a este Tribunal a considerar, por vía también de las presunciones, que el plástico entregado presentaba alguna deficiencia de calidad que , sin hacerlo absolutamente inhábil para el destino que le era propio, sí que dificultó sobremanera su utilización a tal fin.
Se ha acreditado, como se ha dicho, que se puso en conocimiento de la actora , telefónicamente, la existencia de unos defectos en el plástico, procedimiento habitual de tramitación de este tipo de incidencias entre las partes, cuyas relaciones comerciales se remontan más allá de una década. Se ha acreditado también que la demandante aconsejó que se aprovechara lo que se pudiera del plástico y que "luego ya se vería". La vendedora ni siquiera ha alegado haber actuado conforme hacía cuando se planteaban estas cuestiones, recogiendo una muestra del producto y analizándolo. Es importante también destacar que la compradora sólo aprovechó una parte del material comprado, pues la devolución se pretendía hacer de parte de las bobinas que se le entregaron, indicio asimismo de su utilización parcial, coherente con la manifestación de la demandante de que se aprovechara lo que se pudiera.
De todos estos datos , este Tribunal, como se ha dicho, considera que existe prueba suficiente del Estado defectuoso del material entregado, lo que supone, en definitiva, un caso de incumplimiento contractual , del que han de derivar las consecuencias indemnizatorias habituales (arts. 1101 y concordantes del Código Civil ). Ha de rechazarse el alegato, vertido por la apelante, de que el cobro del pagaré librado en febrero del 2005 supuso la aceptación, tácita, de la operación de descuento de costes pretendido por ella; y ello, por la sencilla razón de que en el importe del pagaré ya se había descontado dicha cantidad (gráficamente , Doña. Ana declaró que en el pagaré descontaron lo que quisieron, que el demandado "se hizo un abono de lo que creyó"), por lo que, en principio, sería íntegramente debida.
No podemos, sin embargo, considerar acreditado el daño consistente en el incremento de costes de empaquetado y producción (la factura girada por mano de obra), pues la prueba articulada a tal fin se revela absolutamente insuficiente para llevar a la convicción de que las deficiencias motivaron horas extras de trabajadores y de manipulación, cuyo importe ascienda a los 2.214 ,7 ? que se indicaron en la mencionada factura. No se accederá, por tanto, a descontar del importe reclamado esta cifra. Sí se hará, sin embargo, de la facturada por quilos de bobina en mal Estado , que no ha sido objeto de discusión por la apelada.
En definitiva, se estimará parcialmente la demanda, restringiendo la condena al pago de 2.214,7 ?, que es la cantidad que, explícitamente, reconoce la demandada que responde a la mercancía entregada que sí fue aprovechada por ella.
TERCERO.-
En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2 , que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la L.E.C. . , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. JUAN ANTONIO SIRVENT SELFA, SA contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Vicente del Raspeig, de fecha 12 de junio del 2007, en los autos de juicio ordinario n.º 68 / 2006, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta en su contra por EXTRUSIÓN DE RESINAS VINÍLICAS, SA, la condena a pagarle la cantidad de 2.214,7 ? , que producirá el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, sin hacer en ninguna de las instancias expreso pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

