Sentencia Civil Nº 144/20...zo de 2009

Última revisión
27/03/2009

Sentencia Civil Nº 144/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 389/2008 de 27 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 144/2009

Núm. Cendoj: 03014370082009100201

Resumen:
03014370082009100201 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 144/2009 Fecha de Resolución: 27/03/2009 Nº de Recurso: 389/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 525 ( 389 ) 08.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 806 / 2007.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 144/09

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de marzo del año dos mil nueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por ALICANTINA CONSTRUCCIONES Y EDIFICIOS, SA (ALICESA), apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª FRANCISCA BENIMELI ANTÓN, con la dirección del Letrado D. JOSÉ MARÍA VALLS TRIVES; siendo la parte apelada D.ª Tarsila , representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA SAURA, con la dirección del Letrado D. PABLO CANDELA ÁLVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 7 de mayo 2009, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Saura Estruch, en nombre y representación de Dª Tarsila, contra la entidad Promociones Alicantina de Construcciones y Edificios, S.A. , (ALICESA), debo condenar y condeno a ésta a que abone a la primera la cantidad de 5,495 ?, con sus intereses legales desde la fecha de la demanda e imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente , tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 / 3 / 09 , en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la Resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos , asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite , según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88 ) la motivación por remisión a una Resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso , se contiene en la resolución apelada.

Por más que alegue la apelante, la claridad de la cláusula sexta del contrato de compraventa celebrado es meridiana, en lo relativo a la finalización de las obras, cuando se fijó para el día 31 de marzo del 2006, si bien se utilizó el adverbio "inicialmente" pues se preveía la posibilidad de prórroga por causas de fuerza mayor, reformas del proyecto o dificultad en el suministro de materiales. No puede admitirse, pues, la alegación de que la fecha establecida era meramente indicativa y provisional, pues esa fecha se concretó como definitiva , salvo los supuestos excepcionales que, en la misma estipulación, se establecieron. En cualquier caso , llama la atención que la vendedora constructora no comunicara de antemano el retraso en la entrega, a fin, cuanto menos, de que pudiera darse contenido a la previsión de la prórroga prevista en la referida estipulación, salvo que se pretendiera dejar la existencia y duración de la prórroga a su exclusiva voluntad.

De otra parte, los motivos vertidos para justificar el retraso en absoluto pueden ser catalogados como de fuerza mayor (devolución pavimento defectuoso, modificación de un forjado, paralización de obras por días de viento...) , sino de absolutamente normales o posibles en el desarrollo de una construcción y, en cualquier caso, previsibles de antemano por la constructora especializada empresarialmente en esos menesteres.

Por último, y en cuanto a la prueba del lucro cesante, ha quedado suficientemente acreditado con la documental aportada junto a la demanda: la vivienda se arrendó a los pocos días del otorgamiento de la escritura de compraventa, con lo que es claro que la privación del objeto adquirido durante los meses de retraso ocasionó un perjuicio a la demandante, en forma de lucro cesante, que le ha de ser indemnizado conforme se ha pedido.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y Resolución adoptados por el Juzgador de instancia , razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español , en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de ALICANTINA CONSTRUCCIONES Y EDIFICIOS, SA (ALICESA)contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante, de fecha 7 de mayo del 2008, en los autos de juicio ordinario n.º 806 / 07 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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