Sentencia Civil Nº 33/200...re de 2004

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 33/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 03 de Noviembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 33/2004

Núm. Cendoj: 03014370082004100025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA: Nº 51/48/04

PROCEDIMIENTO: VERBAL Nº 1274/03

JUZGADO: ALICANTE NÚM. 2

SENTENCIA NÚM 33.

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrada: Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la ciudad de Alicante, a tres de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal número 1274/03, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la demandada, Línea Directa Aseguradora, S.A., representado por la Procuradora Doña Silvia Pastor Berenguer, con la dirección del Letrado Don Daniel Ruiz González, la que por ello ha intervenido en esta alzada en su condición de apelante; siendo apelados Don Jose Luis y Mapfre, Mutualidad de Seguros, representados por la Procuradora Doña Alicia Carratalá Baeza y dirigidos por el Letrado Don Diego Monllor Carbonell.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 1274/03 del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alicante , se dictó sentencia de fecha 19 de mayo de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1-Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Luis y Mapfre Mutualidad de Seguros contra Don Esteban y Línea Directa Aseguradora, declarando que los demandados adeudan a la actora Mapfre Mutualidad de Seguros la suma de 1.041'88 euros al Sr. Jose Luis la cantidad de 300 euros a cuyo pago solidario les condeno.

2- Condeno igualmente a dichos demandados al pago de los intereses legales en la forma prevista en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

3- Los condenados abonarán las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte demandada, presentando escrito de oposición en nombre de Mapfre, Mutualidad de Seguros. Seguidamente, tras emplazar a las partes , se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 51/48/04, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día dos de noviembre de 2004, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- Dos son los pronunciamientos contra los que la aseguradora demandada dirige su recurso de apelación: el primero, la aplicación del interés de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la suma a cuyo pago, estimando la reclamación económica formulada por la compañía de seguros demandante al amparo del artículo 43 del citado texto legal , se condena a la recurrente; el segundo, la imposición de las costas de la primera instancia, cuando, se aduce , respecto de la pretensión de actor, Sr. Jose Luis, se produjo un allanamiento total por parte de la demandada, sin que, se alega, hubiera mediado reclamación fehaciente previa a la interposición de la demanda, mientras con relación a la condena pecuniaria interesada por la aseguradora demandante y si se deja sin efecto la imposición del indicado interés moratorio, la estimación de dicho pedimento no sería íntegra, sino que , en su caso, se aduce , resultarían operativas las consecuencias derivadas del principio del vencimiento y la disposición contenida en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los casos de estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso planteado por la entidad recurrente ha de ser acogido, y ello por cuanto, discrepando de la Resolución apelada y siendo necesario puntualizar el razonamiento expuesto por el juzgado " a quo", la audiencia Provincial de Alicante al unificar criterios en materia de Derecho de la circulación penal y civil ha optado, no por la orientación doctrinal que se sigue en la ST.S. de 26 de enero de 2000 y de la que se han hecho eco aisladas resoluciones provinciales, sino por la posición que sigue la generalidad de las Audiencias y que mantiene la inaplicabilidad del interés moratorio establecido en el artículo 20 LCS cuando la reclamación se dirige por una aseguradora en ejercicio del derecho de repetición que le reconoce el artículo 43 de dicho texto legal y por cuanto se entiende y sostiene que en tales supuestos la compañía de seguros no puede reclamar más cantidad que la satisfecha a su asegurado , amén de considerarse que como tal entidad aseguradora no tiene la condición de perjudicado por el siniestro, dimanado su legitimidad directamente del contrato de seguro.

Los anteriores argumentos, que a los fines resolutorios del presente recurso, esta Sala hace suyos y puesto que, se estima, no han sido eficaz ni definitivamente desvirtuados por la fundamentación de la precitada sentencia de 26 de enero de 2000, que se limita a destacar la eficacia del recargo en el ámbito de la responsabilidad civil no sólo entre las partes contratantes del seguro o su carácter de condición accesoria derivada del impago de la indemnización, son los que, en esencia se recogen , entre otras muchas en las SSAP de Alicante ( Sección 6ª ) de 17 de enero y 2 de mayo de 2000, Tarragona ( Sección 1ª ) de 21 de julio de 2000, Guipúzcoa ( Sección 2ª ) de 26 de abril de 2000, Madrid ( sección 12ª ) de 22 de febrero de 2000 y Madrid (Sección 9ª) de 1 de marzo de 2.000. Se dice, en efecto , en esta última resolución que "... ha de destacarse que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro es aplicable en aquellos supuestos en los que el que ejercita la acción de resarcimiento es el directamente perjudicado , pero no en aquellos otros en que la acción se ejercita por subrogación por la aseguradora del perjudicado, toda vez que ésta, sobre la base de lo establecido en el artículo 43 de la referida ley, puede repetir contra el causante del daño, pero teniendo como límite dicha acción de repetición las cantidades por ella abonadas, puesto que de accederse a dicha pretensión (de pago de los intereses del artículo 20) se obtendría por dicha entidad aseguradora un evidente enriquecimiento injusto, al recibir una cantidad mayor a la abonada por ella a su asegurado. Doctrina plenamente coincidente con la también señalada en la SAP. de Asturias de 29 de septiembre de 1.999) , en la que se dice que "ya se ha dicho que se trata de un supuesto ajeno a la Ley del Contrato de Seguro, que se debe configurar como un Derecho de repetición "ex lege", que solo permite reclamar lo efectivamente pagado, y que , aunque se considerase un supuesto de subrogación del artículo 1.212 del Código Civil, esta Sala ha venido insistiendo en que la compañía aseguradora que se subroga al amparo de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de 8 de octubre de 1.980 no puede reclamar el interés sancionador del artículo 20 de la misma Ley".

En consecuencia, debe ser dejada sin efecto la imposición del interés penitencial respecto del principal reconocido a la aseguradora demandante, la que, en su lugar devengará los intereses legales ordinarios, que serán los moratorios a que se refieren los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil desde la interpelación judicial y teniendo en cuenta la consignación efectuadas por la demandada con fecha 31 de marzo de 2004..

TERCERO.- El anterior pronunciamiento determina, asimismo, que deba ser revocada la Resolución de la primera instancia en la parte que condena a la demandada al pago de todas las costas procesales y puesto que al no prosperar el pedimento relativo a los intereses que se deducía por la aseguradora demandante y producirse una estimación sólo parcial de su demanda, procede , con relación a las costas originadas por la misma y de conformidad con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cada parte abone las causadas a su instancia debiendo ser satisfechas las comunes por mitad.

Se mantiene, sin embargo, la imposición a la demandada-recurrente del pago de las costas causadas al otro demandante, Sr. Jose Luis, y toda vez que, si bien con relación a su concreta pretensión económica se produjo un allanamiento total de la demandada, se estima que en el supuesto enjuiciado las pruebas evidencian que ha habido mala fe en la actitud de la demandada al posponer consciente e injustificadamente el pago de la indemnización debida , sin que en la apreciación de dicho requisito o presupuesto subjetivo de imposición de costas a la parte allanada pueda atenderse de forma exclusiva, como se pretende por la recurrente, al dato de si consta o no que antes de la reclamación en la vía judicial se haya dirigido a la demandada requerimiento de pago justificado y fehaciente, pues como resulta de la lectura del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicha circunstancia sólo es contemplada como presunción legal que obliga "iuris et de iure" a la apreciación de mala fe en la conducta del allanado requerido y que impide y excepciona la aplicación de la norma general exoneratoria de las costas en los supuestos de allanamiento, pero sin que en la actual regulación de las consecuencias económico-procesales de dicha particular postura de conformidad del demandado a la entera pretensión del demandante, se entiende, se halla querido limitar a dicho concreto presupuesto fáctico ( reclamación extrajudicial y fehaciente ) la posibilidad de apreciar mala fe en la actitud del allanado que, como durante la vigencia de la Ley de 1881 , abarca todos aquellos casos en que simplemente falta la buena fe exigible en orden al exacto conocimiento de los Derechos propios y los de la parte contraria , a fin de evitar que se suscite la controversia. Por lo mismo, la valoración concerniente a la existencia o no de mala fe en el comportamiento del demandado, se entiende, debe realizarse atendiendo a sus actuaciones (u omisiones) de naturaleza preprocesal , es decir, previas a la iniciación del procedimiento mismo, siendo decisivo al respecto ponderar precisamente si el surgimiento del proceso, cuyos consustanciales gastos tratan de ser atendidos, al menos parcialmente, por la imposición de costas a una u otra parte, pudo ser evitado, por la parte demandada o, incluso si ésta , con su propio comportamiento preprocesal, llegó a determinarlo, obligando a la actora a acudir a los órganos jurisdiccionales para impetrar la satisfacción de su Derecho, ante la actitud contumaz y abiertamente injustificada del interpelado. En este sentido, SSAP de Cuenca de fechas 9-3-1995 y 27-5- 1997, entre muchas otras.

Esto es, en realidad, lo acaecido en el supuesto que se somete a consideración de la Sala y por cuanto de lo manifestado por el demandado Sr. Esteban en el acto del juicio en el sentido de que dio parte de forma inmediata a la compañía codemandada de la ocurrencia del siniestro, así como de las pruebas documentales aportadas por la parte actora y de las que se desprende que , efectivamente, han sido repetidos los intentos realizados en orden a conseguir, desde el primer momento , una solución amistosa del conflicto , así como diversas las actuaciones y gestiones practicadas con el fin de que la aseguradora responsable tuviera puntual y documentado conocimiento de las sumas indemnizatorias a las que había de hacer frente, sin que por su parte haya acreditado haber opuesto o manifEstado en su día razones para rechazar las pretensiones económicas de la parte actora, forzoso es concluir que ha sido sólo la contumaz e injustificada pasividad de la demandada la que ha obligado a la demandante al planteamiento de esta litis y a afrontar por ello una serie de gastos para poder ver satisfecho su legítimo Derecho al cobro de la deuda. Razones, todas ellas, por las cuales se estima acertado el criterio del Juzgado " a quo", aun cuando , cierto es , debió exponerlo razonándolo debidamente en la Sentencia apelada, como exige el citado artículo 395 L.E.C., de imponer al demandado las costas generadas en la primera instancia al actor respecto de cuya reclamación se ha producido allanamiento total por parte de la aseguradora demandada.

CUARTO.- La estimación del recurso planteado frente a la aseguradora demandante comporta que no deba hacerse especial pronunciamiento con relación a las costas procesales por el mismo originadas (art. 398.2 LEC) mientras que al desestimarse la apelación dirigida frente al codemandante Sr. Jose Luis , las costas a éste causadas en esta instancia habrán de ser satisfechas por la apelante ( art. 394.1 LEC).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido por la Procuradora Doña Silvia Pastor Berenguer en nombre y representación de "Línea Directa Aseguradora " frente a la aseguradora demandante Mapfre, Mutualidad de Seguros y desestimando el recurso formulado por la misma apelante frente al codemandante Don Jose Luis, ambos respecto de la Sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2004 por el juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alicante en los autos de juicio verbal núm. 1274/03, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la mencionada resolución en el sentido de dejar sin efecto la imposición del interés de demora previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto del principal reconocido a favor de la citada compañía demandante, sin que proceda tampoco la condena al pago de las costas causadas por su concreta demanda y confirmando en lo demás la Sentencia apelada. Todo ello imponiendo a la recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia por la apelación deducida frente al citado Sr. Jose Luis y sin hacer expreso pronunciamiento con relación a las devengadas por el recurso dirigido contra la aseguradora demandante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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