Última revisión
03/04/2009
Sentencia Civil Nº 159/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 28/2009 de 03 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 159/2009
Núm. Cendoj: 03014370082009100215
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 39 ( 28 ) 09.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 51 / 08.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE ELDA.
SENTENCIA NÚM. 159/09
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
Magistrado: Don Manuel Allenda Salinas.
En la ciudad de Alicante, a tres de abril del año dos mil nueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Camilo , apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA RUÍZ, con la dirección del Letrado D. GERARDO GUARINOS NAVARRO; siendo la parte apelada D. Cornelio , con la dirección del Letrado D. SANTIAGO MARÍN PUJOL.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Elda, se dictó sentencia, de fecha 16 de octubre del 2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Alfonso Martínez , en nombre y representación de D. Cornelio y condeno a D. Camilo a que repare los desperfectos existentes en el parquet instalado en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Beniganim propiedad del actor , procediendo a levantar éste y a reponerlo siguiendo las instrucciones que indica el fabricante; dichas actuaciones deberá llevarlas a cabo en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de la presente resolución al demandado. Cabe imponer el pago de las costas procesales a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 / 3 / 09, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la Resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones , y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88 ) la motivación por remisión a una Resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada , y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la Resolución apelada.
En dicha Resolución se considera que el contrato que ligaba a las partes era de arrendamiento de obra y que el demandado la ejecutó de forma incorrecta, pues, una vez terminada la colocación del parqué flotante que constituía su objeto , aparecieron abombamientos en dicho parqué, cambios de color debidos a exceso de humedad en la superficie sobre la que se colocó, y otras deficiencias. Por ello, la Sentencia condena a aquél a la reparación de los defectos existentes, debiendo proceder a levantar el parqué y a reinstalarlo siguiendo las instrucciones del fabricante.
Insiste el apelante en la caducidad y , subsidiariamente, prescripción de la acción. Para no volver a escribir lo ya escrito , nos remitimos expresamente al contenido del fundamento de derecho segundo de la Resolución apelada, en el que se resuelve con suma certeza y amplitud esta cuestión. Simplemente insistir en que, por más argumentaciones que haga el apelante, la resolución de todas las cuestiones planteadas en el escrito de interposición del recurso de apelación gira en torno a un hecho contundente: la relación obligacional (que origina la responsabilidad del demandado) se estableció, directamente , sin intermediación alguna de ningún otro interviniente, entre ambas partes , como acredita la emisión y cobro por parte de aquél de la factura acompañada como documento número uno de la demanda, en la que se especifica tanto la obra que se comprometía a hacer, como el importe a que ascendía su precio, y que fue oportunamente pagada por el cliente que lo demanda en este pleito. El contrato, pues , surgió entre ambos y, obviamente, en virtud del principio de relatividad de los contratos, los obligaba tan sólo a ellos y haciéndolos recíprocamente responsables, de acuerdo con la teoría general de las obligaciones y contratos, de los daños y perjuicios que, con motivo del cumplimiento de sus obligaciones , pudieran irrogar a la contraparte , concurriendo culpa o negligencia.
Desde la perspectiva que da esta argumentación, se estiman absolutamente inanes todas las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso de apelación sobre si la obra era o no de nueva construcción, sobre si el demandado era un mero agente del proceso constructivo y sobre la vulneración de la LOE.
Reiteramos: se encargó al demandado , directamente, la realización de una obra y éste, que la cobró también directamente del demandante, la ejecutó de modo harto incorrecto, como la prueba se ha encargado de poner de manifiesto.
En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y Resolución adoptados por el Juzgador de instancia, razón por la que , sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán , quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Camilo contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Elda, de fecha 16 de octubre del 2008, en los autos de juicio ordinario n.º 51 / 08, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

