Última revisión
04/03/2009
Sentencia Civil Nº 100/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 21/2009 de 04 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 100/2009
Núm. Cendoj: 03014370082009100074
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 31-21/09
PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 736/08
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-7
SENTENCIA NÚM. 100/09
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a cuatro de marzo de dos mil nueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal número 736/08, sobre incumplimiento contractual, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Doña Catalina , representada por la Procuradora Doña Cristina Pérez Hickman Muñoz, con la dirección de la Letrada Doña Asunción Mañogil de Haro y; como apelada, la parte demandada, "Aula de Formación de Empleo Público y Profesional, S.L.", representada por el Procurador Don Enrique de la Cruz Lledó, con la dirección de la Letrada Doña Remedios Campoy Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 736/08 del juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, se dictó sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora señora Pérez Hickman, en nombre y representación de Catalina , debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la misma , todo ello con expresa imposición a al aparte demandante de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la demandada que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 31-21/09 , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto la Resolución del denominado contrato de enseñanza suscrito entre las partes en el mes de julio de 2006 como consecuencia de la defectuosa prestación de servicios de la demandada y, al mismo tiempo , interesa la condena a la restitución de la suma abonada de 1.700.- ? en concepto de precio.
La sentencia de instancia desestimó la demanda al no concurrir los presupuestos esenciales para la Resolución de un contrato bilateral.
Frente a la referida Sentencia se alza la actora que denuncia una errónea valoración de la prueba pues considera que de la misma se infiere un incumplimiento grave por parte del centro de enseñanza de las obligaciones asumidas en el contrato. Considera la apelante que, en virtud del contrato, la entidad demandada asumía la obligación de impartir la docencia con el fin de preparar la oposición para acceder en calidad de auxiliar administrativa a cualquier administración durante un período de tres años y, entre las materias que debían impartirse, se incluían el inglés y los psicotécnicos, cuya asistencia se le restringió a partir de finales del mes de febrero de 2008 como consecuencia de un incidente con los responsables del centro educativo que terminó en un Juicio de Faltas.
No es suficiente cualquier incumplimiento contractual para que provoque la resolución de un contrato bilateral ex artículo 1.124 del Código civil. Así la ST.S. 4 de enero de 2007 declara que: "Hay que partir, al efecto, de que no todo incumplimiento (en el sentido de falta de identidad cualitativa , cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido) es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática (Sentencias 25 de febrero de 1978, 7 de marzo de 1983 y 22 de marzo de 1985, entre otras muchas). Por ello se habla como una categoría específica de los incumplimientos resolutorios... en defecto de previsión negocial que permita conocer la voluntad de los contratantes al respecto, se exige que el incumplimiento sea esencial (de entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes , en términos de la antes mencionada Sentencia de 22 de marzo de 1985), lo que acontecerá cuando, como consecuencia de él, el contratante perjudicado se vea privado sustancialmente de aquello que tenía derecho a esperar razonablemente de la ejecución correcta del contrato."
En nuestro caso, constan los siguientes hechos: a) desde el mes de julio de 2006 hasta el mes de febrero de 2008 (más de un año y medio de una duración total de tres años) no hubo ningún problema en la enseñanza recibida; b) las partes discrepan acerca de si las materias de inglés y psicotécnicos son propias de la preparación de la oposición de auxiliar Administrativo; c) en los partes de asistencia donde consta la firma de la actora figura que ésta ha recibido clases de inglés y de psicotécnicos; d) no consta que cuando la actora asiste a las clases de inglés y de psicotécnicos no se les dispense el mismo trato que al resto de los alumnos; e) a la actora se le facilitan los materiales siempre que acuda a la clase correspondiente; f) no consta que exista problema alguno con el resto de las materias que forman parte del contenido de la preparación de la oposición de auxiliar administrativo.
Así pues, con independencia de la controversia sobre el contenido académico de la preparación de la oposición de Auxiliar Administrativo, lo cierto es que la actora asiste a las clases de inglés y de psicotécnicos (basta observar los partes de asistencia firmados por los alumnos), no resultando acreditado el incumplimiento contractual que imputa a la demandada. Por otro lado, el hecho que durante más de un año y medio (desde julio 2006 a febrero 2008) no haya existido ningún problema en las clases recibidas y que no conste que , al margen de los problemas surgidos con las asignaturas de inglés y psicotécnicos, existan problemas en el resto de las asignaturas, permite llegar a la conclusión de que, a lo sumo, el hipotético incumplimiento no sería esencial y , consiguientemente, no procede acordar la Resolución ni tampoco la devolución de la totalidad del precio abonado por todo el curso.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada , de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1, al que se remite el artículo 398.1, ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante de fecha diez de septiembre de dos mil ocho, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
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