Sentencia Civil Nº 110/20...zo de 2009

Última revisión
06/03/2009

Sentencia Civil Nº 110/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 27/2009 de 06 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 110/2009

Núm. Cendoj: 03014370082009100084

Resumen:
03014370082009100084 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 110/2009 Fecha de Resolución: 06/03/2009 Nº de Recurso: 27/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 37 ( 27 ) 09.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 1492 / 2007.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 7 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 110/09

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a seis de marzo del año dos mil nueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por PROMOCIONES Y SUPERFICIES LÓPEZ BLASCO, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JUAN T. NAVARRETE RUÍZ, con la dirección del Letrado D. MARIANO PANIAGUA BERTOMEU; siendo la parte apelada D. Jaime , representado por la Procuradora D.ª ANA CALVO MUÑOZ, con la dirección del Letrado D. JUAN REIS GURREA.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 1 de septiembre del 2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sra. Calvo Muñoz, en nombre y representación de Jaime, debo condenar y condeno a Promociones y superficies López Blasco SL a reparar los daños ocasionados en la vivienda del demandante que aparecen referidos en el informe aportado con la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada , y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día 3 / 3 / 09, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La Sentencia apelada estima la demanda, en la que se pretendía la reparación de unos daños ocasionados en una vivienda por obra en la finca colindante, con el argumento , dicho sea en síntesis, y dado que no se discute la producción de los daños ni el nexo causal con la obra vecina, de que es la sociedad demandada la que debe proceder a su reparación; y ello, con aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, atendidas la circunstancias de que la promoción del edificio en que se ejecutó la obra ha sido llevada a cabo por D. Miguel, representante legal de la demandada y, a la sazón, socio de ella junto con su esposa.

El recurso interpuesto niega la legitimación pasiva de la mercantil demandada.

No podemos sino compartir el criterio adoptado por el magistrado de instancia.

Desde luego , ninguna indefensión se causa a nadie (primer motivo de recurso), ni existe incongruencia (tercero) por el hecho de que no haya comparecido en el proceso el potencial causante de los presuntos daños, pues la sentencia, al resolver sobre la pretensión deducida en el pleito, tan sólo afectará a quien fue demandada (la sociedad mencionada) , y nunca a otra persona.

No se discute , en modo alguno, que el promotor de la obra sea el Sr. Miguel, propietario también del edificio en que la misma se ejecutó. Ahora bien, el citado Sr. Miguel otorgó escritura de agrupación, declaración de obra nueva y división horizontal de la finca en que se realizó dicha obra, el día 19 de diciembre del 2006, fecha también en que, junto con su esposa, apellidada Marisa de segundo apellido , constituyó la sociedad PROMOCIONES Y SUPERFICIES LÓPEZ Marisa, SL, que iba a tener como objeto social la compraventa de viviendas, locales, terrenos , construcción y rehabilitación de bienes inmuebles, entre otros, siendo nombrado aquél administrador único de la misma. Antes de ese momento, y cuando la sociedad todavía no se había constituido , el Sr. Miguel solicitó, en agosto del 2006, licencia de obra mayor para la construcción del edificio que nos ocupa, licencia que le fue oportunamente concedida.

Existe , por tanto, una indudable conexión entre el sustrato físico de la sociedad , ésta, y la obra de construcción del edificio. Y estas interconexiones no fueron aclaradas precisamente por el Sr. Miguel en el acto del juicio, pues comenzó negando que construyera el edificio, ni como persona física ni como persona jurídica, para después introducir un tertium genus en nuestro ordenamiento civil, cual es el de la "persona autónoma", para terminar reconociendo que él había sido el promotor del edificio. Cierto es que el promotor podría haber sido la persona física y no la persona jurídica de la que era administrador único y que se constituyó el mismo día que se otorgó la antes citada escritura de agrupación , declaración de obra y división horizontal. Pero no menos lo es que la estrategia procesal de la demandada ha consistido en introducir una serie de datos que parecen convergir en la atribución al mencionado Sr. Miguel de toda la responsabilidad de la promoción del edificio, orillando un aspecto que, al entender de este tribunal , hubiera sido definitivo, y cuya prueba se encontraba a la plena disponibilidad de la demandada: si definitivamente fue él , como persona física, o la sociedad constituida la que procedió a la venta o disposición de los once apartamentos y un local comercial que se integraban en el edificio construido.

Si a todo ello se une que en el informe del perito de BBVA acompañado a la demanda se identificaba como constructora a PROMOCIONES LÓPEZ BLASCO, SL (extremo tampoco negado por el Sr. Miguel, que negó ser el constructor, pero no dijo quién lo fue , como tampoco se alegó ni probó nada al respecto por su defensa), nos encontramos motivos más que suficientes para mantener el fallo condenatorio de la primera instancia.

SEGUNDO.-

Como el abogado de la parte demandada dijo con meridiana claridad al comienzo del juicio verbal, "Nos oponemos con la única excepción de la falta de legitimación pasiva", lo que significa que sólo esta cuestión, al ser desestimada, puede reproducirse en esta alzada.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que no cabe introducir en la segunda instancia cuestiones que no fueron debatidas en el periodo expositivo del proceso y que por tanto se apartan de los términos en que quedó planteado el debate en la primera instancia puesto que, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia pues a ello se opone el principio general de Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur" (S.S.T.S. 5-2 y 11-3-1963 , 2-12-1983, 20-5-1986, 19-7-1989, 10-11-1990, 21-4-1992 y 9-6-1997 ) proclamando la invariabilidad en la segunda instancia de los términos de la litis y el respeto a la situación procesal creada por las partes en la primera instancia, so pena de infringir los principios de igualdad de partes, contradicción y defensa.

Esta doctrina es la que informa el tenor del art. 456.1 L.E.C., relativo al ámbito del recurso de apelación, al señalar que habrá de estarse a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.

Es por ello , por lo que no se efectuará disquisición alguna sobre el segundo motivo de recurso (prescripción de la acción) y sobre el cuarto (falta de prueba de la existencia de los daños, que no se pusieron en duda en la primera instancia).

TERCERO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia , que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán , quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de PROMOCIONES Y SUPERFICIES LÓPEZ BLASCO, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante, de fecha 1 de septiembre del 2008, en los autos de juicio verbal n.º 1492 / 2007, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos. "D.Enrique García Chamón Cervera.- D Luis Antonio Soler Pascual .- D. Francisco José Soriano Guzmán. Firmado y Rubricados".

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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