Sentencia Civil Nº 164/20...il de 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 164/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 47/2009 de 07 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 164/2009

Núm. Cendoj: 03014370082009100220

Resumen:
03014370082009100220 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 164/2009 Fecha de Resolución: 07/04/2009 Nº de Recurso: 47/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 63 ( 47 ) 09.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 398 / 08.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE BENIDORM.

SENTENCIA NÚM. 164/09

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a siete de abril del año dos mil nueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por CLÍNICA ALEPUZ RIBES, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª MERCEDES RUÍZ MANERO, con la dirección de la Letrada D.ª FRANCISCA PÉREZ BARBER; siendo la parte apelada D.ª Amparo , representada por la Procuradora D.ª MARÍA TERESA FIGUEIRAS COSTILLA, con la dirección de la Letrada D.ª CRISTINA ROLDÁN MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Benidorm, se dictó sentencia, de fecha 5 de noviembre del 2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1. Se desestima íntegramente la demanda. 2. Se condena en costas a CLINICA ALEPUZ RIBES S.L."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas , se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 31 / 3 / 09 , en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la Resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Resolución recurrida , la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987 , 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88 ) la motivación por remisión a una Resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada , y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

El núcleo del litigio se encuentra, sencillamente, en determinar si se ha probado que existiera consentimiento contractual sobre el importe objeto de reclamación, de conformidad con la factura presentada. Claramente, se ve que la prueba practicada en el procedimiento ni acredita que la demandada contratara los servicios (dicho sea de paso , no especificados en la factura) por el importe reclamado, ni que el trabajo efectivamente ejecutado por la actora ascienda a dicho importe. La única prueba articulada a tal fin, aparte de la mera aportación de la factura, cuya aceptación no consta en modo alguno , ha sido la testifical de una empleada, cuya función consiste en la elaboración de los presupuestos. Desde luego, a falta de cualquier otro dato del que se pudiera inferir lo contrario, la tesis mantenida por ésta (el tratamiento terminó, y nunca se abonó la parte de precio que quedaba por pagar) no tiene mayores visos de credibilidad que la de la demandada (pagó las consultas que efectivamente se realizaron). Desde luego, es a la parte actora (art. 217 L.E.C. ) a quien correspondía la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, sin que lo haya logrado. Extraña, por último , que tratándose de tratamientos costosos, una empresa profesionalmente encargada de prestarlos no documente, en modo alguno, su relación con los clientes, de modo que, al existir la aceptación de éstos, pueda ser conocido , con certeza, el exacto contenido de las obligaciones de las partes.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y Resolución adoptados por el Juzgador de instancia , razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC . , en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de CLÍNICA ALEPUZ RIBES contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm, de fecha 5 de noviembre del 2009, en los autos de juicio verbal n.º 398 / 08, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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