Última revisión
09/01/2008
Sentencia Civil Nº 5/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 601/2007 de 09 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 5/2008
Núm. Cendoj: 03014370082008100015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 601 ( 449 ) 07.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 483 / 06.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 7 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM.5/08
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a nueve de enero del año dos mil ocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por INDUSTRIAS TECNOLÓGICAS DE HIGIENE, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. ROBERTO HERNÁNDEZ GUILLÉN, con la dirección del Letrado D. JOSÉ FERRER GIL; siendo la parte apelada DISEÑOS Y DESARROLLOS TÉCNICOS, SA, representada por la Procuradora D.ª SILVIA PASTOR BERENGUER, con la dirección del Letrado D. ÓSCAR LUIS HERREROS CHICO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 10 de septiembre del año 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador señor Hernández Guillén, en nombre y representación de Industrias Tecnológicas de la Higiene S.L. y estimando la reconvención planteada por Suimpro suministros e instalaciones S.L. debo condenar y condeno a la primera empresa citada a que abone a la segunda la cantidad de treinta y siete mil doscientos cuarenta y tres euros con setenta y nueve céntimos más los intereses legales que correspondan desde la fecha de la presente reclamación. Asimismo, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, todo ello con expresa condena a al actora de las costas de la demanda y sin hacer epresa imposición de las costas de la reconvención.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 / 1 / 08, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso , en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la Resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones , dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos , sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987 , 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88 ) la motivación por remisión a una Resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.
Efectivamente, ante la desestimación de la demanda, en la que se pretendía el cobro de una serie de facturas de fecha 1 de julio del 2004, y la estimación parcial de la reconvención , en cuya virtud se condenaba a la actora al pago de poco más de tres mil euros, por una deuda contraída con la demandada, se alza únicamente ésta, insistiendo en la estimación de su pretensión y la desestimación de la deducida de contrario.
En lo que respecta a la pretensión de condena, y sin necesidad de reiterar los argumentos vertidos en la Resolución recurrida para desestimarla, a los que nos hemos remitido, parece interesante reseñar que ninguna prueba se ha articulado acerca de que las facturas reflejaran suministros realizados con posterioridad al 17 de junio del 2004, fecha en la que ambas partes formalizaron escritura de dación en pago de deudas , en cuya virtud, reconociéndose que la demandante en este pleito, INDUSTRIAS TECNOLÓGICAS DE HIGIENE, SL, mantenía una deuda con la demandada, DISEÑOS Y DESARROLLOS TÉCNICOS, SA, acordaban un pago parcial, de 196.500 ? , mediante la dación de los bienes que se describían, advirtiéndose expresamente que el montante total de la deuda era superior a esa cifra. Pues bien , partiendo de este dato, no alegado en la demanda , no es entendible que , pocos días más tarde, la deudora "girara" las facturas que ahora reclama, por importe de 162.742 ,4 ?, pues la existencia de esta deuda, aún futura, pero fácilmente previsible por la acreedora, seguramente no hubiera hecho necesario el otorgamiento de la citada escritura de dación en pago, o que lo hubiera sido con una dación de bienes sensiblemente menor. Como se ha dicho , la simple presentación de las facturas, sin apoyo probatorio de que responden a operaciones realizadas con posterioridad al otorgamiento de dicha escritura , no basta para considerar debidamente acreditado el suministro de las mercancías que en aquéllas se detalla, razón por la que la desestimación de la reclamación ha de ser confirmada.
En lo atinente a la estimación parcial de la reconvención, añadir a lo argumentado al respecto por el magistrado de instancia, que, a diferencia de lo que se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación, en el que se dice que "...mi representada nunca ha adeudado nada a la demandada", la escritura de dación en pago a la que se ha hecho referencia indica todo lo contrario, que el importe de la deuda era Superior al valor que se otorgaba a los bienes que se daban para saldarla parcialmente, con lo que es claro que esa misma parte admitía la persistencia , aunque ahora lo niegue, de la deuda, por una cantidad inferior.
Por lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia , que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de INDUSTRIAS TECNOLÓGICAS DE HIGIENE, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante, de fecha 10 de septiembre del 2007, en los autos de juicio ordinario n.º 483 / 06, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
