Sentencia Civil Nº 232/20...io de 2007

Última revisión
01/06/2007

Sentencia Civil Nº 232/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 402/2007 de 01 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 232/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100216

Resumen:
03065370092007100216 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 232/2007 Fecha de Resolución: 01/06/2007 Nº de Recurso: 402/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 232/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella

MAGISTRADO: Doña Encarnación Caturla Juan

MAGISTRADO: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a uno de junio de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 166/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Braulio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dña. Fca. Orts Mogica y dirigido por el Letrado D. Alfredo Martínez Lidón, y como partes apeladas Dña. María Inés y D. Armando, representados por la Procuradora Dña. Angela Antón García, bajo la dirección del Letrado D. Oscar González Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 18 de diciembre de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Angela Antón García en nombre y representación de Armando y María Inés, contra Braulio debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa celebrado el 21 de abril de 2005 por las partes, condenando a la parte demandada al pago de 24.000 euros, así como al abono de los intereses legales computados desde el día 25 de enero de 2006. Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 402/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y los apelados su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 30-05-07 en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, magistrado Suplente de esta sección Novena que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia que estimó íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Armando y María Inés contra D. Braulio, se alza en apelación la representación procesal del demandado denunciando infracción de los artículos 399.1 y 416.1.5ª , error en la interpretación del artículo 1.504 del Código Civil .

Mantiene el apelante que la Sentencia achaca a la demanda en general y a su suplico en particular de carecer de concreción en la petición de Resolución del contrato subyacente, por lo que se infringe el artículo 399.1 LECv por parte de los actores y el artículo 416.1.5ª por el Magistrado a quo al no haber cumplido las previsiones de dichos preceptos, lo que invalida y vicia el procedimiento al producirse una evidente indefensión al demandado de articular una defensa de sus intereses acorde con un procedimiento reglado, ya que desconoce las causas por las que realmente se le demanda y se le priva en definitiva de medios probatorios tendentes a demostrar su oposición a la demanda. Aduce que el Magistrado aquo "para intentar salvar tal desatino, todavía incurre en otro yerro mayor, tal como es darse una salida que podemos calificar cuando menos de extravagante cuando afirma" que la incertidumbre apreciada es disipada por la prueba practicada, de una parte, porque el Sr. Armando, a preguntas del proveyente , manifestó que la razón de no protocolizar el contrato de compraventa fue porque se le solicitaba dinero negro (..), por lo que considera el hoy apelante "que acoger sin prueba alguna tal afirmación de uno de los actores y querer con ello validar así un defecto procesal fuera de su momento oportuno , nos parece un disparate jurídico impropio de ser plasmado en una Resolución judicial , sea dicho y entendido siempre en tono de defensa, amén de que aquí es donde se produce una segunda causa de indefensión del aquí apelante , ya que ante tan extemporánea manifestación del actor, traída al juicio ex novo en el acto de la vista oral nos deja en la más pura de las indefensiones, amén de que es inadmisible en derecho , el aceptar la añadidura de una causa pretendi y que encima, es una cuasi-acusación de ilegalidad tributaria al demandado. Aparte de entrar en contradicción con los propios actos de los demandantes, ya que primero alegan como causa del retraso el hecho de no haber encontrado al demandado y en la vista oral, sorprenden con que ha sido porque se les pedía dinero negro."

Veamos , de una lectura sosegada del fundamento de Derecho segundo de la Resolución de instancia se evidencia que lo que el Magistrado de instancia dice es que no existe base fáctica para poder decretar la rescisión del contrato por vicio del consentimiento consistente en error -alegado por la actora- o para fundamentar una Resolución del contrato por incumplimiento de la parte demandada a otorgar contrato de compraventa sobre la vivienda objeto del presente litigio, tal y como figura en el contrato privado celebrado entre las partes. Una vez constatado por el Magistrado de instancia la ausencia de base para la rescisión del contrato por vicio del consentimiento o por incumplimiento del vendedor, y ante el hecho cierto, pacífico y con respaldo probatorio de que la vivienda objeto de compraventa había sido vendida a un tercero , lo que de forma acertada hace el Juzgador es examinar a quién de las partes contractuales le es imputable el no otorgamiento de la escritura pública de compraventa en el plazo pactado en el contrato privado, y como quiera que el demandado el día 20 de junio de 2005, requirió a los compradores mediante burofax , en el que comunicaba que si transcurridos dos días más de gracia para el otorgamiento de la escritura pública no recibe comunicación fehaciente, señalando día, hora y notaría donde otorgar la escritura, consideraremos incumplido el contrato por su parte con las consiguientes consecuencias legales , el Juzgador consideró procedente determinar la validez jurídica de esta comunicación efectuada por la parte vendedora a los efectos del artículo 1.504 del Código Civil, concluyendo que aquel requerimiento carece de los necesarios presupuestos formales y de fondo exigidos para que produzca efectos resolutorios, lo que supone un claro incumplimiento por parte del vendedor al vender la vivienda a un tercero sin que previamente hubiera resuelto el contrato con los actores en los términos que exige la Ley.

En consecuencia procede desestimar el primer motivo del recurso.

SEGUNDO.- Sobre la alegación referente a la errónea interpretación que del artículo 1.504 del Código Civil realiza el Magistrado de instancia, hemos de decir que es doctrina reiterada de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que el art. 1504, como norma específica , sólo juega en la venta de inmuebles y sólo ante la clase de incumplimiento de pago del precio, siendo preciso haber efectuado el requerimiento resolutorio exigido por el art. 1504 del Código Civil, como ha destacado la Sentencia de 8 de abril de 1992, habiendo añadido la Sentencia de 30 de noviembre de 1994 un requerimiento resolutorio de forma válida, cuyas exigencias de requerimiento judicial o notarial repite la Sentencia de 16 de febrero de 2000, en definitiva un requerimiento en el sentido de declaración de voluntad unilateral y recepticia encaminada a la Resolución del contrato por impago del precio -Sentencia de 20 de junio de 2000 - porque el impago genera la Resolución, una vez hecho el requerimiento judicial o notarial -sentencia de 30 de abril de 1996 -, en definitiva, que el requerimiento a que se refiere el art. 1504 presupone la expresión formal del acto volitivo del vendedor de dar por resuelto el contrato de compraventa , por el incumplimiento por el comprador del pago del precio, como había recogido la Sentencia de 9 de marzo de 1990 y habiéndose recogido en muchas Sentencias, que el requerimiento del art. 1504 del Código Civil tiene el valor de una estimación referida no al pago del precio, sino a que se allane el comprador a resolver la obligación y a no poner obstáculo a este modo de extinguirla que señaló la Sentencia de 18 de octubre de 1994 .

A mayor abundamiento la Sentencia de la sección Séptima de esta audiencia Provincial nº 65/2006 de 13 de febrero declaró que la remisión de unos telegramas que no constan recibidos por su destinataria y un burofax donde se plasma la voluntad de resolver los contratos de compraventa por la vendedora ahora recurrente, no vienen a satisfacer las exigencias formales del requerimiento exigido por el artículo 1504 CC ., pues el burofax que envió la parte demandada, antes de la interposición de la demanda por el actor , no es un requerimiento notarial o judicial, por lo que no puede servir a los efectos pretendidos. (..) pues el comprador aún después de expirado el término pactado, no fue en ningún momento requerido, ni notarial ni judicialmente por la vendedora, de ahí que no quepa apreciar incumplimiento en quién no consta se haya negado a pagar, como en el caso que nos ocupa, tras ser requerido para ello, ni por tanto , quepa dotar al burofax resolutorio de los efectos pretendidos, aún al margen del incumplimiento en que hubiera podido incurrir el actor, para cuyo caso, la parte vendedora bien pudo resolver el contrato con sólo cumplir lo establecido en el tan mentado artículo 1.504 del CC » el requerimiento a que se refiere el artículo 1504 CC, presupone - dicen las SS. 23 mayo 1981 y 18 octubre 1994 -, la expresión formal del acto volitivo del vendedor de dar por resuelto el contrato de compraventa por el incumplimiento del comprador de pagar el precio, aunque para producir plenos efectos es necesario que el comprador tenga conocimiento de tal efecto volitivo, que puede exteriorizarse por conducto notarial o por acto de conciliación, siendo el requerimiento la expresión formal de esa voluntad del vendedor de resolver , al vendedor de bien inmueble, que practica el requerimiento del artículo 1504 al comprador incumplidor, y que no se le puede imponer la obligación de requerir previamente el pago, pues ello contrariaría el fin del artículo 1504, al implicar una petición de cumplimiento contractual, que sí contempla en cambio el artículo 1124 , con una opción que no admite el artículo 1504, criterio sostenido en muchas Sentencias, 26 junio 1978, 6 febrero 1979 , 10 abril 1981, 29 noviembre 1982, 12 marzo 1985 y 1 junio 1987, al decir que el requerimiento del artículo 1504 del CC «tiene el valor de una intimación referida no al pago del precio, sino a que se allane el comprador a resolver la obligación y a no poner obstáculos a este modo de extinguirla, ya que si tuviera por objeto el pago del precio, se opondría a la rescisión del contrato y pediría su cumplimiento» es decir, el requerimiento a que se refiere el precepto tiene el fin de obstar formalmente del pago hecho fuera del término convenido , quedando resuelto el contrato «ipso iure» desde el requerimiento.

Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto este Tribunal en idéntico sentido que lo entendió el Magistrado a quo considera que por parte del vendedor no se cumplieron las previsiones del artículo 1.504 del Código Civil, pero no sólo ante la ausencia de requerimiento notarial o judicial, sino porque del propio contenido del burofax se desprende que se denunciaba el incumplimiento de los compradores , pero no se procedía a comunicar la Resolución del contrato, ya que se concedía una doble opción, o bien cumplir en el plazo señalado, o bien considerar el mismo incumplido con las consiguientes consecuencias legales (sin explicar cuales), por lo que compartimos el razonamiento del magistrado de instancia porque el burofax carece de los presupuestos formales y también de fondo exigidos para que produzca efectos legales, ausencia de requisitos formales que se evidencia de forma rotunda en el contenido del documento 18 de la causa -fax de fecha 24 de octubre de 2005- en donde se intenta corregir aquella omisión al decir que en el burofax remitido a los compradores se le concedía un plazo de 2 días para el cumplimiento y en caso contrario entenderíamos rescindido y resuelto el contrato a todos los efectos con la consiguiente pérdida de las arras entregadas a cuenta, cuando lo cierto es que el burofax remitido a los compradores nada decía sobre la Resolución del contrato ni sobre la pérdida de las arras entregadas a cuenta.

TERCERO.- Una vez dicho esto y siendo claro y evidente que el demandado incumplió la previsión legal que para la resolución exige el artículo 1.504 del Código Civil, y dado que vendió a un tercero sin haber resuelto el contrato que le unía con los actores, nos encontramos ante un claro incumplimiento del vendedor , por lo que acudiendo a la cláusula sexta del contrato privado de compraventa (a los folios 5 y 6 ) procede en el mismo sentido que lo entendió el Magistrado de Instancia, la entrega del vendedor a los compradores del doble de la cantidad entregada (arras penitenciales).

Por todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución de instancia.

CUARTO.- Las costas deben ser impuestas a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso. Artículos 394 y 398 Ley Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Braulio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Elche, de fecha 18 de diciembre de dos mil seis, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución , con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada al apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme , no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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