Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 156/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1093/2008 de 10 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 156/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100189
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 156/09
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. Julio Calvet Botella
Magistrado: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a diez de marzo de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1979/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Eloisa , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Pastor Esclapez y dirigida por el Letrado Sr/a. Ferrandis Montoliu, y como apelada la parte demandante D. Vidal , representada por el Procurador Sr/a. Martinez Hurtado y dirigida por el Letrado Sr/a. De Rojas Roca de Togores.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 16/6/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Vidal, representado por el procurador de los Tribunales D. Antonio Merlos Sánchez, contra D. Pablo Jesús, en rebeldía procesal y Doña Eloisa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ferrandis Montoliu, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario solicitado por la actora frente a D. Pablo Jesús a Doña Eloisa respecto de la vivienda sita en la calle DIRECCION000, NUM000 , bloque NUM001, planta NUM002, puerta A de Torreblanca (Torrevieja) , inscrito en el Registro de la Propiedad nº 3 de Torrevieja con el número NUM003 ; condenando a los demandados que, dentro del plazo legal , deje libre y a disposición de la parte demandante el citado inmueble, con apercibimiento de lanzamiento a su costa si no lo verifica, absolviéndoles de la pretensión indemnizatoria instada frente a ellos; sin condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1093/08, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4/3/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Vidal contra D. Pablo Jesús y Dña. Eloisa, declarando haber lugar al desahucio por precario solicitado por la actora, condenando a los demandados a que, dentro del plazo legal, deje libre y a disposición de la parte demandante el inmueble, con apercibimiento de lanzamiento a su costa sin no le verifica, absolviéndoles de la pretensión indemnizatoria instada frente a ellos, sin expresa declaración respecto de las costas procesales.
Disconforme con dicha Resolución, la representación procesal de Dña. Eloisa interpone recurso de apelación , denunciando infracción de normas y garantías procesales por infracción del artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y error en la valoración y apreciación de la prueba, a cuya estimación se opone la representación procesal de D. Vidal, que interesa la confirmación de la Resolución de instancia.
SEGUNDO.- Para que proceda acordar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es necesario que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil, así como que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la Resolución sobre el asunto civil.
Sorprende a esta Sala la alegación de la apelante referente a la falta de motivación y fundamentación de la Resolución de instancia en lo concerniente a la desestimación de la cuestión prejudicial planteada en la instancia, cuando basta examinar la vista del juicio para apreciar que el Magistrado a quo desestimó la pretensión de la hoy apelante al considerar que no concurrían los requisitos del artículo 40 de la L.E.C. , razonando que no constaba que la querella hubiese sido admitida a trámite, y que en cualquier caso, la causa criminal no tenía influencia decisiva en el litigio, razonamientos que, como se explicará, comparte esta Sala , y nos conducirán a desestimar este motivo del recurso.
En efecto, no consideramos que de las alegaciones de la apelante, ni del contenido de escrito de querella pueda concluirse en la existencia de una cuestión prejudicial penal que impidiera la sustanciación y dictado de Sentencia en el presente juicio verbal de desahucio por precario, ello por dos razones. La primera, porque la querella ha sido interpuesta contra una persona que no es la titular del inmueble, sin que se impute delito alguno al titular registral del mismo, conteniendo afirmaciones insuficientes para sostener la existencia de una cuestión prejudicial penal, por lo que la decisión del tribunal penal acerca de los hechos que se imputan a la querellada no tendrá influencia alguna en la Resolución sobre el asunto civil. La segunda razón , porque tampoco consta en los autos que dicha querella haya sido admitida a trámite.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo del recurso en el que se denuncia error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, pues no puede obviarse, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables , impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
Además se debe recordar que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida como se encuentra por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquellas, de manera que cuando se trata de valoración probatoria la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error , arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
Pues bien , la oposición de la parte demandada en el presente litigio ha consistido en mantener que había sido engañada, que tenía intención de comprar una vivienda que había visto por fotografías, que con esa intención transfirió 11.000 euros a Dña. Irina, y que al llegar a España comprobó que la vivienda que quería adquirir no estaba disponible, y que por ello Dña. Irina le ofreció la vivienda propiedad del actor para que la ocupara hasta que se solucionaran los problemas con la otra vivienda, afirmando que transcurrido un tiempo Dña. Irina se presentó en el inmueble y le dijo que tenía que entregarle 50.000 euros, suma que fue entregada en efectivo y sin firma de recibo alguno, y explicando que a los dos meses recibió comunicación para el desalojo del inmueble, alegaciones que han quedado huérfanas de prueba , y que han sido negadas por la testigo Dña. Irina, por lo que debe concluirse que el Magistrado de instancia ha valorado de forma adecuada la prueba practicada, sin que se por la apelante se haya articulado prueba que pueda descalificar la apreciación realizada por el Juzgador, pretendiéndose que en esta alzada se asuman las alegaciones de la apelante, sin la existencia de prueba alguna que lo acredite.
En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que damos aquí por reproducidos para evitar inútiles e innecesarias reiteraciones, dado el contenido del escrito de formalización del recurso , y a la vista de los argumentos que se contienen en la Resolución combatida, que en modo alguno han sido desvirtuados en esta alzada.
CUARTO.- Al ser desestimado el recurso , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas procesales causadas en esta alzada a la apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey , y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Eloisa, contra la Sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2008 por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja , confirmamos dicha Resolución, imponiendo a la apelante las costas procesales causadas en esta alzada..
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
