Última revisión
10/05/2007
Sentencia Civil Nº 192/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 219/2007 de 10 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 192/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100184
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 219/07
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche
Autos de Formación de Inventario nº 540/06
SENTENCIA Nº 192/07
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a diez de mayo de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Formación de Inventario número 540/06 seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por las partes
demandante y demandada, habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representadas por
los Procuradores Sras. Tormo Moratalla y Húngaro Favieri y dirigidas por las Letradas Sras. San Emeterio Gil y Moya Félix,
respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos , tramitados con el número 540/06, se dictó Sentencia con fecha 13/10/06, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Irene Tormo Moratalla en nombre y representación de D. Jesús Manuel contra Doña Marcelina, y declaro que los bienes que integran el activo de la sociedad de gananciales, dentro de la vivienda sita en Paseo de DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Crevillente, son los siguientes:
Habitación infantil, compuesta por:
1 Armario Caruja castaño
1 Cuna Cartuja castaño
1 Bañera Cartuja castaño
Minicuna de Mimbre-coche
Sillita
Vestidura de Cuna
Trona
Cortinas y rieles
Habitación Infantil II, compuesta por:
Escritorio pino macizo decape verde claro Buck con cuatro cajones decape verde claro
Dos armarios libreros decape verde claro
Cama canapé con cajones almacenaje decape verde claro
Silla directorio con reposabrazos
Mesa noche con cuatro cajones decape verde claro
Estanterías varias decape verde claro
Lámpara de techo y lámpara mesilla a juego
Cortina y rieles color amarillo
Habitación de matrimonio , compuesta por:
Armario cuatro puertas cómoda con espejo dos mesitas de noche cama de 2 por 1,50 metros espejo ovalado de pie, en madera y forja
Cabezal forja y madera
Cortinas
Lámparas de techo (1) y mesillas (2), tríptico (3 cuadros)
Joyero , centro de flores y reloj a juego
Aseo pequeño, compuesto por:
Mueble bajo lavabo color blanco
Armario dos puertas color blanco
Accesorios-apliques de aseo de porcelana y oro viejo compuesto por toallero, portarrollos y escobillero
Baño, compuesto por:
Mampara de baño
Mueble bajo lavabo de pino macizo color cerezo
Armario de dos puertas pino macizo color cerezo
Accesorios-apliques oro viejo y porcelana, compuesto por dos toalleros, portarrollos , 2 perchas y escobillero
Comedor, son del activo de la sociedad:
Televisor Sony, 100 herzios, 28 pulgadas
Video Sony 4 cabezales
DVD Home Cinema
Cocina:
Mobiliario de cocina con accesorios
Campana extractora
Calentador Sunker automático
Mesa metálica cocina tapa de cristal y cuatro sillas
Carro camarera metálico
Reloj de cocina Cortinas
Entrada:
Mesa entrada mármol color crema y cristal
Espejo mismo material
Figura de bronce
Portarretratos
Lámpara Tiffani
Cuadros paisajes (3)
Varios:
Juego de tres maletas, neceser y bolsa de naylon
Cámara de video JVC
Cámara de fotos Fujitsu
Consola Play Station y varios juegos
Integra el pasivo de la sociedad de gananciales:
156.658 pesetas correspondientes a obras y reformas , satisfechas por la Sra. Marcelina, siendo ésta acreedora de la sociedad;
y todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por las parte demandante y demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 219/07, tramitándose el recurso en forma legal. Ambas partes solicitaron la revocación de la Sentencia dictada. Para la deliberación y votación se fijó el día 8/5/07 .
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche de fecha 13 de octubre de 2006, fue estimada en parte la demanda planteada por D. Jesús Manuel frente a Dña. Marcelina , sobre formación de inventario previo a la liquidación de la sociedad de gananciales, procediendo a declarar los bienes que forman el activo de la sociedad de gananciales dentro de la vivienda sita en el Paseo de DIRECCION000 nº NUM000. NUM001 de Crevillente, así como el pasivo, especificados en los términos que se recogen en el fallo de la referida Resolución.
Frente a la citada Resolución se alza en apelación el demandante D. Jesús Manuel , recurriendo el carácter privativo que la resolución citada atribuye a los bienes que se recogen en los apartados 6 y 8 del fundamento de derecho tercero , por infringir lo dispuesto en el art. 1339 del CC, esto es, tanto los electrodomésticos de la cocina, como la suma de 156.658 ptas., que por obras en la vivienda abonó la esposa, alegando que fueron adquiridos y realizados para la dotación de la vivienda conyugal y por tanto gozan de la naturaleza de donación por razón del matrimonio y considerando por tanto que pertenecen privativamente a ambos cónyuges en proindiviso ordinario y por partes iguales; interesando en definitiva se revoque la sentencia de instancia en los términos indicados con imposición de las costas a la demandada.
También se alza en apelación frente a tal Resolución la esposa Dña. Marcelina , que viene a reproducir prácticamente su escrito de oposición a la propuesta de inventario, considerando que algunos de los bienes a los que el Juzgador a quo atribuyó carácter ganancial tienen carácter privativo , negando igualmente la existencia de algunos bienes, así concretamente considera que son privativos los siguientes bienes: habitación infantil II.- armario de dos puertas, cama nido, mesa de estudio y lejas de pared, que dice adquiridos en Muebles Lozano, no existiendo los restante muebles. Habitación de matrimonio: sus muebles dice que fueron adquiridos por ella con dinero privativo en Muebles Iborra el día 26 de febrero de 1997. Aseo pequeño y baño: considera que al haberse quedado los muebles en el interior de la vivienda el demandante debe abonar a la esposa el 50% del valor de dicho mobiliario, que la mampara se instaló cuando los esposos ya no convivían y que nunca vio mampara alguna. Comedor: sus muebles dice que fueron adquiridos por ella con dinero privativo en Muebles Iborra; que los elementos decorativos los adquirió su madre con anterioridad al matrimonio y que el Video y la T.V. Sony y el DVD Home Cinema fueron retirados del domicilio conyugal por el demandante, habiendo quedado en el domicilio conyugal el aparato de aire acondicionado FUJITSU por lo que considera que el Sr. Jesús Manuel le debe abonar el 50% del valor de los mismos. Entrada: Alega que el mueble y su espejo fueron adquiridos por ella con anterioridad al matrimonio en Muebles Lozano , por lo que tienen también carácter privativo. Habitación infantil I: considera que todos sus muebles deben ser excluidos del inventario porque fueron adquiridos por familiares y amigos como regalos para el bebé, negando que hubiese una trona. Alega por otra parte el carácter privativo de las cortinas de toda la vivienda que fueron adquiridas por ella el día 7.5.97, con anterioridad al matrimonio. Interesa por otra parte se excluya del inventario la cámara de fotos, la cámara de vídeo y la consola Play Station, pues dichos objetos fueron en su día sustraídos. Por último se opone igualmente al pasivo formado por la Juzgadora de instancia por entender que además de los gastos de material por las obras de reforma se debió incluir los gastos de mano de obra abonados por importe de 250.000 ptas.
Ante estos recursos, ambas partes presentan los correspondientes escritos de oposición, negando Dña. Marcelina que haya existido donación y alegando D. Jesús Manuel la presunción de ganancialidad de los bienes incluidos en el activo , manifestando que los objetos que en su día habían sido sustraídos fueron repuestos.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a las pretensiones de D. Jesús Manuel, debemos relativas a los electrodomésticos de la cocina y a la suma de 156.658 ptas., que por obras en la vivienda abonó la esposa, alegando que fueron adquiridos y realizados para la dotación de la vivienda conyugal y por tanto gozan de la naturaleza de donación por razón del matrimonio y considerando por tanto que pertenecen privativamente a ambos cónyuges en proindiviso ordinario y por partes iguales; el art. 1339 del CC dispone que "Los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa." Y entendemos que en el presente caso se equivoca el recurrente al intentar atribuir a los electrodomésticos adquiridos por la madre de la esposa y donados a esta la condición de bienes en pro indiviso, puesto que como quedó acreditado estos veían siendo adquiridos y entregados por la madre, como regalos a su hija tanto con ocasión del matrimonio, como de otros eventos tales como cumpleaños o Navidades, de tal forma que aun cuando fuesen con ocasión del matrimonio , al haber sido realizados tales regalos en exclusividad a la esposa, son bienes privativos de la misma y no conjuntamente de ambos futuros contrayentes pues no existe en autos prueba alguna que permita afirmar esa donación conjunta a ambos. Igualmente debe ser desestimada la pretensión relativa a los materiales utilizados en la obra de reforma de la vivienda, pues consta fueron adquiridos y satisfecho exclusivamente por la esposa. Debiendo por tanto ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jesús Manuel.
TERCERO.- Por lo que respecta la las pretensiones de Dña. Marcelina, estas se centran fundamentalmente, aunque no lo expresa , en el error en la valoración de la prueba por el Juez a quo, y al efecto procede señalar que resulta doctrina reiterada por la llamada jurisprudencia menor, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que se suscite , no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica , permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente , sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba , llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Efectivamente , tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente , mas cuando la actividad valorativa del Juez a quo es esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general será parcial y subjetiva. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" (S.T.C. 152/1998, de 13 de julio ).
Y en el caso que nos ocupa la valoración que de la misma efectúa la Juzgadora de instancia es adecuada , en cuanto que valora correctamente la documental aportada en lo relativo a los muebles y enseres que integran el activo, por regir respecto de los mismos la presunción de ganancialidad del art. 1361 del CC, relativos a la habitación infantil II, la habitación infantil I, la habitación de matrimonio, el aseo pequeño y el baño, el comedor, la cocina , la entrada y los enseres que se recogen bajo el concepto de varios; salvo en lo relativo a las cortinas y rieles en cuanto, que como quedó acreditado fueron abonados por la actora con anterioridad al matrimonio, concretamente el día 7 de mayo de 1997, así resulta del documento aportado al folio nº 118 del procedimiento, por lo que al igual que sucede con los muebles abonados por el actor y adquiridos por este en Tizio, tienen carácter privativo de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.346 CC .; así como tampoco la cámara de vídeo y la cámara de fotos , que el demandante incluye, pues quedó acreditado que los mismos fueron robados y así consta en la denuncia presentada ante la Guardia Civil el día 28.6.01 (folio 90), donde sin embargo no se refleja la sustracción de la Play Station; no acreditando el demandante que hubiesen sido repuestos ni la cámara de vídeo ni la de fotos. Por lo que respecta a los muebles de bebé, no consta quienes efectivamente los adquirieron, y aun en el supuesto en que hubiesen sido familiares, no eran regalos al bebe , sino al matrimonio con ocasión del nacimiento. En cuanto a los enseres cuya existencia niega, concretamente la mampara del baño, la trona y algunos del dormitorio infantil I, incluido el buck del escritorio, los dos primeros resultan de las facturas aportadas y los muebles del dormitorio infantil I fueron reconocidos como existentes por Dña. Marcelina en acto de juicio, salvo el buck, no obstante no constituye un mueble independiente propiamente dicho , sino que es accesorio del escritorio que reconoció la actora que si existía en el citado dormitorio. Por otra parte nada dice la Sentencia respecto del aparato de aire acondicionado que manifiesta la actora que si existía, sin embargo no aporta prueba acreditativa alguna suficiente para constatar la realidad de tal manifestación, por lo que no puede quedar incluido en el inventario. Por último no ha quedado debidamente acreditado si se abonó cantidad alguna por mano de obra en la reforma realizada en la vivienda ni la procedencia del dinero de haber sido efectivamente abonado.
Indicando por último que el hecho de que algunos de los bienes que integran el inventario hayan sido sacados de la vivienda conyugal por alguno de los cónyuges, y respecto de los que la actora reclama el 50%, determine su exclusión del inventario; en cuanto que a tenor de lo dispuesto en el art. 1.397 del CC el activo comprende "Habrán de comprenderse en el activo:
1º) Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
2º) El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.
3º) El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste."; debiendo acudirse a lo dispuesto en los art. 1.347 y siguientes del CC y concretamente el art. 1.361 que recoge la presunción de ganancialidad de los bienes. Siendo por tanto cuestión distinta a la que ahora se plantea en el presente procedimiento, la de liquidación del inventario que se regirá por lo dispuesto en los art. 1.402 y siguientes del CC . En consecuencia y en virtud de lo expuesto procede la estimación en parte del recurso de apelación planteado por la Sra. Marcelina y deben quedar excluidos del activo de la sociedad de gananciales, las cortinas y rieles por ser bienes privativos de la Sra. Marcelina, así como la cámara de vídeo y la cámara de fotos, por no quedar constatada su reposición tras la sustracción acaecida en 2001.
CUARTO.- Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la L.E.C. no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes , dada la naturaleza de la cuestión planteada en el presente procedimiento.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por la representación legal de D. Jesús Manuel y ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marcelina, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de fecha 13 de octubre de 2006, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución , únicamente en el sentido de excluir del activo de la sociedad de gananciales las cortinas y rieles, la cámara de vídeo y la cámara de fotos, permaneciendo inalterables sus restantes pronunciamientos. Sin hacer expresa imposición de costas procesales en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fe.
