Sentencia Civil Nº 622/20...re de 2007

Última revisión
11/12/2007

Sentencia Civil Nº 622/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 983/2007 de 11 de Diciembre de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO

Nº de sentencia: 622/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100537

Resumen:
03065370092007100537 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 622/2007 Fecha de Resolución: 11/12/2007 Nº de Recurso: 983/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JULIO CALVET BOTELLA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 983/07

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche

Autos de Juicio Verbal nº111/07

SENTENCIA Nº 622/07

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a once de diciembre de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal número 111/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número

Cinco de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Luis Carlos , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a

Sevilla Segarra y dirigida por el Letrado Sr/a Fuentes Soriano, y como apelada la parte demandada Fimestic Expansión, S.A.,

representada por el Procurador Sr/a Tormo Moratalla y defendida por el Letrado Sr/a. Beteta de Eugenio.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 111/07, se dictó Sentencia con fecha 27 de junio de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Fimestic Expansión, representada por la Procuradora Dña. Irene Tormo Moratalla contra D. Luis Carlos, representado por la Procuradora Dña. Concepción Sevilla Segarra, debo condenar y condeno al demandado al pago a la actora de la suma de 1.847'99 euros, intereses legales y costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 983/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4 de diciembre de 2007.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Elche con fecha 26 de junio de 2007, en el juicio verbal numero 111/07, dimanante de la oposición al juicio monitorio de dicho Juzgado número 1422/06, que estimando la demanda interpuesta por Fimestic Expansión S.A.,(actualmente Banco Cetelem S.A.) contra Don Luis Carlos, condeno a dicho demandado al pago a la actora de la cantidad de 1.847 ,99 euros, intereses legales y costas, se alza ante esta instancia dicho demandado Don Luis Carlos , en solicitud de que se revoque la Sentencia y se desestime íntegramente la demanda interpuesta con absolución del mismo, a cuyo recurso se opone la demandante interesando la confirmación de la Sentencia. Basa el apelante su recurso en error en la valoración de la prueba , en concreto el valor absoluto que se ha dado a la pericial caligráfica realizada en los presentes autos.

SEGUNDO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar , en primer lugar, cómo el deber de motivación , en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir , la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666] , fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511] , 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la STS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada , la de apelación, que la confirma , no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal , la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras , S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la S.T.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada , sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (ST.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora a quo es acorde con lo dispuesto en el artº 217 de la L.E.C., estando plenamente ajustada a derecho y al resultado del material probatorio obrante en autos. Además, como tiene reiteradamente declarado esta audiencia Provincial (por todas Sentencia de esta sección novena de fecha 25/09/07 ) que "conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (vid. STS 23 septiembre 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- , pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión , pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".

CUARTO.- Pero es más; en este caso, como ya dijimos , la Juzgadora de instancia, después de valorar el material probatorio obrante en autos, llega a conclusiones plenamente razonables que hacemos nuestras y de las que resulta de modo palmario la existencia de un contrato de financiación suscrito por el demandado Don Luis Carlos frente al que se dirigió el proceso monitorio al que se opuso el mismo alegando que nunca suscribió contrato alguno ni le adeuda cantidad alguna, resultando que a virtud de la pericial caligráfica practicada por el perito calígrafo Don Victor Manuel, resultó que las firmas dubitadas han sido puestas por el demandado. Debemos aquí indicar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica; y que las reglas de la sana crítica, que no están codificadas, han de ser entendidas como las mas elementales directrices de lógica humana, y por ello es incluso extraordinario que pueda revisarse en vía casacional, salvo si la valoración realizada es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las mas elementales directrices de la lógica, (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1990, 29 de enero y 25 de noviembre de 1991 ). Y si esto es predicable para la prueba pericial en su generalidad, aún resulta más extraordinario en el supuesto de la pericial caligráfica, donde un experto muy específico valora la certeza de unas firmas o de unas letras. Como además la Magistrada de instancia motiva la conclusión a la que llega , ni hay arbitrariedad ni falta de racionalidad, por lo que en su consecuencia, aceptando también la referida pericial, y por los propios argumentos de la Sentencia recurrida, y por todo lo expuesto , se desestima el recurso y se confirma la Sentencia apelada.

QUINTO.- Se imponen las costas de la apelación a la recurrente de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS.- Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Carlos, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, de fecha 27 de junio de 2007, dictada en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo, en su consecuencia CONFIRMAMOS la misma con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.