Sentencia Civil Nº 621/20...re de 2007

Última revisión
11/12/2007

Sentencia Civil Nº 621/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 928/2007 de 11 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO

Nº de sentencia: 621/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100536

Resumen:
03065370092007100536 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 621/2007 Fecha de Resolución: 11/12/2007 Nº de Recurso: 928/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JULIO CALVET BOTELLA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 928/07

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche

Autos de Formación de Inventario 304/07

SENTENCIA Nº 621/07

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a once de diciembre de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto los autos de Formación de Inventario número 304/07 seguidos en el Juzgado de Primera

Instancia número Seis de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte

demandante D. Cristobal , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,

representada por el Procurador Sr/a Palazón Balboa y dirigida por el Letrado Sr/a Lledó Orts, y como apelada la parte

demandada Dña. Erica , representada por el Procurador Sr/a Sevilla Segarra y defendida por el Letrado Sr/a. Serna

Soler.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 304/07, se dictó Sentencia con fecha 8 de junio de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora doña Angela Anton García, en nombre y representación de doña Magdalena, frente a don Manuel, por lo que, sin imposición de costas , se aprueba como inventario de la comunidad matrimonial el siguiente:

1) Activo: 1.1.- 100 % de las participaciones sociales de la mercantil Embutidos y Ahumados de la Carne SL, inscrita en el Registro Mercantil de Alicante, al tomo 2298, sección 8, Libro 0, hora A-56.988.

1.2.- 100 % de las participaciones sociales de la mercantil Ciapiñol S.L.U. , inscrita en el Registro Mercantil de Alicante, al tomo 2.224, folio 135, hora A-53.170 y con CIF. B-53.371.605.

1.3- Ajuar y enseres de las viviendas sitas en Santa Pola , Avda de Portugal nº229 , edificio I, escalera 3 , 2º izda y en Elche, c/Benisa nº2, Urbanización La Portalada.

1.4- Moto Trial Montesa 4rt 05.

1.5- Turismo Volkswagen Polo 1.4 5v 4p , matrícula A-2810-DU.

1.6- Crédito de la sociedad de gananciales contra la mercantil Fiambres Selectos Segarra, S.A., y el resto de avalistas , derivado del procedimiento ejecutivo nº557/1993, por el pago de 59.261 ,22 euros a la C.A.M. en su condición de avalista.

2) Pasivo: 2.1- Crédito de la C.A.M. por el saldo contable a 23 de abril de 2007 de 12305,54 euros, en relación a la cuenta NUM000, de la que son titulares, doña Marcelina y don Cristobal, y avalistas , doña Rebeca y doña Erica".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 928/07 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4 de diciembre de 2007.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2007, por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Elche, en el juicio número 304-2007, sobre formación de inventario promovido por Don Cristobal, contra Doña Erica, que declaró el inventario del activo y del pasivo , se alza ante esta instancia, el Sr. Cristobal, impugnando los pronunciamientos de la Sentencia, tanto en cuanto a la no coincidencia de las partes personadas con las nombradas en el Fallo de la Sentencia, como en cuanto a la no inclusión en el activo y en el pasivo de determinados bienes y deudas que dice y concreta en su escrito de apelación, y a cuyo recurso se ha opuesto la demandada interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO.- Debiendo hacerse constar, que el objeto de este proceso lo constituye la determinación del inventario de la sociedad de gananciales, consecuencia de la demanda de divorcio interpuesta, sin que aquí quepa otra resolución más que resolver las controversias suscitadas sobre la inclusión o no , de determinados bienes y cuantías en activo y pasivo, remitiendo a las partes, luego que sea firme la Resolución a lo dispuesto en el artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe indicarse que, estando en el presente supuesto sujeto el matrimonio al régimen de gananciales, el artículo 1.345 del Código Civil dispone que la sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio, o posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones; y que el artículo 1.396 de dicho Código Civil , establece que disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad; siendo los artículos 1.297 y 1.398 del referido Código, los que determinan los que han de comprenderse en dicho activo y pasivo. En desarrollo de tales preceptos, el Capítulo II del Titulo II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y bajo la rúbrica "Del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial", establece el procedimiento para la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial en defecto de acuerdo entre los cónyuges, y que se llevará a cabo conforme a lo previsto en dicho capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables, (artículo 806 de la L.E.C. ). Así el procedimiento , se iniciará a virtud de solicitud del inventario , al que se acompañará propuesta de las partidas que deben incluirse en el mismo con arreglo a la legislación civil, disponiendo el artículo 809 el modo y forma de la práctica de la formación del inventario , y estableciendo que si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario, se citara a las partes a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, y resolviéndose en la Sentencia todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes , (artículo 809.2 de la LEC ).

TERCERO.- Sentado lo anterior, y suscitadas una serie de cuestiones y diferencias sobre la incorporación o no de determinados bienes y Derechos , la Magistrada de instancia, determinó en el Fallo de su Sentencia el contenido del activo y del pasivo integrante del inventario, frente al cual, por el demandante se presenta recurso de apelación al que la parte contraria se opone. Debe hacerse constar de otro lado que en esta materia debe tenerse presente el principio general de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio y ello mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges, cual dispone el artículo 1.361 del Código Civil, estableciendo así una presunción iuris tantum, lo cual no excluye la aplicación de la distribución probatoria del, onus probandi , del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, heredero del derogado artículo 1.214 del Código regulador de la carga de la pruebas, y ello en cuanto a la acreditación a los efectos de la diversidad de criterios como sucede en la cuestión que nos ocupa.

CUARTO.- El demandante, Don Cristobal, opone en primer término el no coincidir en el Fallo de la Sentencia las partes personadas con las nombradas en el pronunciamiento del Fallo de la Sentencia. Ciertamente las partes de este proceso son de una parte Don Cristobal de otra Doña Erica, y que en el Fallo de la Sentencia dictada se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Angela Antón García en nombre y representación Doña Magdalena frente a Don Manuel, pero esto, que ciertamente no se justa con las partes procesales ni con la representación del actor de este proceso , es claro, que no obedece mas que a un mero error mecanográfico, -hoy diríamos de ordenador-, en definitiva un mero "lapsus calami" sin relieve material alguno, más que su corrección , que incluso pudo haberse denunciado por cualquier parte como aclaración o rectificación de la Sentencia , y cuando además el error material puede subsanarse en cualquier tiempo, (artículos 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Ello no obstante y puesto que se ha utilizado esta vía, debemos estimar la petición y así declaramos que el Fallo debe decir: estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Ana C. Palazón en nombre y representación de Don Cristobal, frente a Doña Erica, procediéndose así a la rectificación del error material del Fallo de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Interesa el recurrente que se incluyan en el activo, como bienes gananciales los inmuebles sitos en Santa Pola,, Avda. de Portugal nº 229, y en Elche , C/ de Benisa nº 2, y la opción de amarre en el Puerto Deportivo Varadero Este, S.L, los que aparecen adquiridos por la mercantil Ciapiñol S.L, de la que la demandada Doña Erica es administradora única y socio único tras la adquisición de las 500 participaciones sociales Don Marcelina, en escritura pública de fecha 1-10-1999, otorgada ante el Notario Doña Pilar Chofre Oroz , Protocolo nº 4269, (Documento numero 3 de la demanda). La Magistrada de instancia declaro que tales Derechos no pueden ser incluidos en el activo de la sociedad de gananciales, ya que pertenecen a la mercantil Ciapiñol S.L. , y deberán ser tenidos en cuenta en el momento de determinar el valor económico de la mercantil. Se insiste en esta alzada en su inclusión en el activo de la sociedad de gananciales, a cuyo efecto se trae a la cita la doctrina del levantamiento del velo, construida por la Jurisprudencia para casos similares en los que, -dice-, la sociedad ha sido constituida únicamente en perjuicio de terceros o de los propios socios o estos pudieran resultar perjudicados por la creación de la misma , cuando se acredita su inactividad, su falta de objeto social, sin voluntad, ni en realidad personalidad jurídica alguna mas que la de sus socios. La doctrina del "levantamiento del velo", de creación Jurisprudencial, que recogió la emblemática Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Marzo de 1984, seguida posteriormente por numerosas Sentencias del mismo , (asi S.S.T.S. de 25-10-97, 20-5 y 9-11-98 ), creando con ellas una sólida doctrina, se sustenta sobre la idea básica de que no cabe la alegación de separación de patrimonio cuando tal separación es en realidad una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005, reitera dicha doctrina , que con la finalidad de descubrir los supuestos de "confusión de capitales" , que pudiera existir entre sociedad y socios y en definitiva del principio de buena fe, (artículo 7-1 del Código Civil ) , se permite a los Tribunales penetrar en el substrato personal de las entidades a las que la ley exige personalidad jurídica propia con el fin de evitar que bajo esa ficción o forma legal , de respeto obligado, se puedan perjudicar intereses privados o públicos como camino del fraude (artículo 6-4 del Código Civil ), admitiendo la posibilidad de que los Jueces puedan penetrar , (levantando el velo jurídico), en el interior de esas personas cuando sea necesario para evitar el abuso de esa independencia, (artículo 7-2 del Código Civil ), en daño ajeno o de los Derechos de los demás, (artículo 10 de la Constitución Española), y otros intereses sociales, es decir de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su Derecho. Sentado lo anterior, y aun cuando de la prueba practicada , en particular del propio interrogatorio de parte, pudiera resultar la ausencia del denominado "affectio societatis", no es posible acceder a lo interesado y ello por cuanto que de una parte, la posible nulidad o disolución y liquidación de la sociedad mercantil ha de llevarse a cabo o mediante la correspondiente accción o procedimiento previsto en la Ley, (artículo 16 y siguientes y articulo 104 y siguientes de la Ley 2/1995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), no pudiendo aprovecharse la liquidación de la sociedad de gananciales para declarar la nulidad o para disolver y liquidar una sociedad mercantil , que tiene un cauce material y formal propio, y porque por otro lado, debe descartarse la aplicación al caso de autos del artículo 1.345.5º del Código Civil, pues no está pensado ni es aplicable a la constitución de sociedades con la forma jurídica que nos ocupa , -Responsabilidad Limitada-, pues como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18-9-1999, "no se refiere sino a la creación de empresas individuales con fondos comunes o con fondos privativos o comunes, no a las sociedades con personalidad jurídica propia distinta de la de los socios". Por todo ello, no pueden ser llevados al activo de la sociedad de gananciales los bienes indicados sin perjuicio de que como indica la Juzgadora a quo, se tengan en cuenta en el momento de determinar el valor económico de la mercantil Ciapiñol S.L. En cuanto a la impugnación de la inclusión del Volksvagen Polo y del crédito de la CAM derivado del procedimiento ejecutivo debe igualmente desestimarse. Ya se dijo que rigen las normas de la carga de la prueba (articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y en ninguno de los casos el actor ha probado que se haya adquirido o pagado respectivamente con dinero privativo, pues aun cuando se haya dicho que ha heredado, no hay acreditación de la posible herencia , ni documento alguno que advere el pago con dinero procedente de la mismas , debiendo así formar parte del activo de la sociedad de gananciales, por la presuntividad que debe prevalecer. En cuanto a la impugnación del pasivo por la no inclusión de las hipotecas que gravan los inmuebles propiedad de la mercantil Ciapiñol S.L., debe decirse otro tanto que respecto a su no inclusión en el activo, y por las mismas razones, pues la titularidad de los mismos corresponde a dicha mercantil , por lo que tampoco puede existir un crédito del actor frente a la sociedad de gananciales. Por ultimo y en cuanto a las deudas con Instalaciones Electricas Sanchez Jover S.L. y con el Arquitecto Don Andrés Blasco Esclapez, son también dos deudas de la mercantil Ciapiñol S.L., y por ende tampoco pueden formar parte del pasivo de la sociedad de gananciales. Es consecuencia de todo lo anterior, el que debamos desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia, sin perjuicio de la rectificación y aclaración del Fallo de la Sentencia, en cuanto a los nombres de las partes, que como se ha dicho se aclara pero sin que ello en ningún caso suponga estimación del recurso de apelación.

SEXTO.- En cuanto a las costas de este recurso no se aprecian especiales motivos para una especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS.- Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Cristobal frente a la Sentencia de fecha 8 de junio de 2007, dictada por el juzgado de Primera Instancia numero Seis de Elche en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo, y en su consecuencia CONFIRMAMOS la misma, rectificando el error material del Fallo, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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