Sentencia Civil Nº 80/200...ro de 2009

Última revisión
11/02/2009

Sentencia Civil Nº 80/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1134/2008 de 11 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 80/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100105

Resumen:
03065370092009100105 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 80/2009 Fecha de Resolución: 11/02/2009 Nº de Recurso: 1134/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 80/09

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a once de febrero de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 529/06, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Sofía , representada por la Procuradora Sra. García Mora, bajo la dirección del Letrado Sr. Zarco Pleguezuelos, siendo parte apelada Seguros Generales Rural, S.A., representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas, bajo la dirección de la Letrada Sr. Alonso Reina.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 529/06, se dictó sentencia con fecha 16/6/08, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Lucas Tomás, en nombre y representación de Doña Sofía, y, en consecuencia , absolver a Seguros Generales Rural , S.A. de Seguros y Reaseguros de las pretensiones contra ella ejercitadas , con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo número 1134/08, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 4 de febrero de 2008, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, magistrado de esta sección Novena que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La Magistrada Juez del juzgado de Primera Instancia número Uno de Orihuela desestimó la demanda interpuesta por Dña. Sofía, absolviendo a Seguros Generales Rural S.A. , de Seguros y Reaseguros de las pretensiones contra ella ejercitadas, con expresa condena en costas a la parte actora.

Disconforme con dicha Resolución, la representación procesal de Dña. Sofía interpone recurso de apelación, interesando la revocación de la Resolución de instancia.

La representación procesal de Seguros Generales Rural S.A. , de Seguros y Reaseguros se opone a la estimación del recurso, interesando la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba, en base sustancialmente a reiterar en esta alzada que la demandante no firmó la poliza de seguro.

El motivo debe ser desestimado al no apreciar esta Sala la existencia de error alguno en la valoración de la prueba que ha sido practicada en la instancia, compartiendo los razonamientos jurídicos incorporados a dicha Resolución , que hacemos nuestros al objeto de evitar inútiles reiteraciones. En efecto, lo probado en las actuaciones, consecuencia de la valoración de la prueba practicada, (no sólo del documento aportado por la demandante como número 13, ni de los recibos emitidos por la aseguradora y abonados por la actora), es que el documento obrante al folio 62 de las actuaciones es el condicionado particular del contrato de seguro concertado entre los litigantes, resultando incontestable por postulados de experiencia que Dña. Sofía previamente a suscribir el contrato recabó información acerca de los términos del aseguramiento, que con gran probabilidad , obtuvo a través del mencionado documento número 13, que es sumamente claro en cuanto al ámbito del seguro en lo atañe al objeto de esta litis, sin que se haya practicado prueba alguna que permita concluir que fue engañada por las personas que comercializaban el seguro del hogar, pues es difícil mantener esta tesis examinando los recibos abonados por la hoy apelante (folios 53 a 56), debiendo descartarse el dolo del artículo 1269 del Código Civil, que , conforme a reiterada y constante jurisprudencia , no se presume y ha de demostrarse cumplidamente (ST.S. 13 May. 1991 ).

Y es que, es razonable inferir que la actora ha tenido conocimiento constante del importe de la prima y de los concretos conceptos asegurados, y aún admitiendo, a efectos meramente dialécticos que la demandante hubiese padecido error al contratar, faltaría el requisito de la excusabilidad, imprescindible para la nulidad por error, es decir , para que el error no sea imputable a quien lo padece, pues para que el error sea relevante jurídicamente ha de ser excusable, insalvable o inevitable, y no es excusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o normal. Si la actora sufrió error, (pues el engaño queda descartado vista la insuficiencia probatoria al respecto), respecto a los valores asegurados, ese error le sería imputable por falta voluntaria de conocimiento , pues debió, y le hubiese sido fácil conocer cuales eran exactamente las garantías cubiertas por la póliza examinando los recibos que les eran cargados en su cuenta bancaria, y en su caso, solicitando una ampliación de su cobertura , pues el requisito de la excusabilidad, fundado en los principios de autorresponsabilidad y buena fe (artículo 7 del Código Civil ) impone que el error , de existir, no pueda hacerse valer por quien lo sufrió cuando debió ser evitado en condiciones esperadas de comportamiento contractual normal. Si tan importante era para la apelante asegurar las joyas, lo normal, lógico y común es que este extremo hubiese sido positivamente constatado por ella antes de suscribir el contrato, por lo que nunca podría calificarse de excusable, al faltar la prueba del dolo por la otra parte, sin que tengan virtualidad las afirmaciones efectuadas por la parte, pues lo que intenta en el recurso es revisar la prueba practicada en el pleito , y esta Sala debe respetar la valoración e interpretación hecha en la instancia, salvo que sus conclusiones resulten manifiestamente ilógicas y contrarias a alguna norma legal, supuesto que aquí no acontece.

En definitiva, el motivo se desestima al no apreciar esta Sala error alguno en la valoración del conjunto de la prueba practicada en la instancia.

TERCERO.- Examinando el segundo de los motivos del recurso , hemos de decir que tampoco observamos que se haya cometido alguna infracción respecto al de distribución de la carga de la prueba, pues como se declara en la instancia era sobre la demandante sobre quien recaía la carga de acreditar que las condiciones pactadas eran distintas a las que obran en el documento obrante al folio 13 de las actuaciones, no habiéndose practicado prueba suficiente al respecto, no siendo posible inferir que no se le hiciese entrega de la póliza a su firma por alguno de los empleados de la entidad bancaria, no sólo porque esto escapa a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, sino porque además , resulta cuando menos extraño que desde el año 2002 hasta el año 2004 en que se produjo el robo en su vivienda, no se exigiera la entrega de una copia de la póliza, siendo plenamente coherentes las afirmaciones de los testigos relativas a que este tipo de contratos se elaboran y suscriben en la propia entidad bancaria , entregándose en el momento de la firma un ejemplar al asegurado, debiendo descartarse (dada la falta de elementos probatorios) que no se dejara constancia expresa de los elementos esenciales del contrato, pues de las condiciones particulares y generales que obran en las actuaciones se patentiza con rotundidad que el objeto del contrato quedó claramente establecido , pretendiendo la apelante con ocasión de este motivo de apelación, convencer a la Sala de que se pactaron unas condiciones distintas a las obrantes en la póliza, siendo para ello imprescindible que se hubiese practicado prueba que respaldara tales afirmaciones, lo que aquí en absoluto acontece.

Hemos de añadir, y esto nos conducirá a desestimar los motivos tercero y cuarto del recurso, que la parte apelante , aunque invoca los normas que configuran el principio "in dubio pro asegurado" , no refiere estipulación alguna que pueda ser objeto de una interpretación diferente y que pudiera favorecer los intereses de la parte actora en este supuesto, pues todas sus alegaciones se basan en que se aseguraron "verbalmente" unos valores diferentes, cuando hemos de reiterar que las pruebas practicadas en absoluto permiten alcanzar dicha conclusión, por lo que debe descartarse la existencia de error en la aplicación de la Ley, ni tampoco de la jurisprudencia existente en materia de seguros, ni por ende, de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios , pues la póliza, visto el resultado de la prueba practicada, consta formalizada por escrito y contó con el asentimiento de la demandante que vino abonándola anualmente sin mostrar objeción ni impedimento alguno.

CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas procesales causadas en esta alzada a la apelante.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Sofía, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Orihuela de fecha 4 de febrero de 2008, confirmamos dicha Resolución , imponiendo a la apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe , en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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