Sentencia Civil Nº 79/200...ro de 2009

Última revisión
11/02/2009

Sentencia Civil Nº 79/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1202/2008 de 11 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 79/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100104

Resumen:
03065370092009100104 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 79/2009 Fecha de Resolución: 11/02/2009 Nº de Recurso: 1202/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 79/09

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a once de febrero de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 12/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Eusebio y demandada Cope Shoes, S.L., habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representadas por los Procuradores Sr/a Ruiz Martinez y García Mora y dirigidas por los Letrados Sr/a. Cifrián Ruiz de Alda y Marco Quiles, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 12/5/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ruiz Martinez en nombre y representación de D. Eusebio frente a la mercantil Cope Shoes, S:l., representada por la Procuradora Doña Antonia García Mora , debo condenar y condeno a ésta a abonar al actor la suma de cuarenta y un mil seiscientos cuarenta euros y cincuenta y cinco céntimos de euro (41.640,55 euros), debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1202/08, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4/2/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Elche estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Eusebio frente a la mercantil Cope Shoes S.L., condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 41.640 ,55 euros, sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en la instancia.

Disconformes con dicha Resolución, las representaciones procesales de D. Eusebio y de Cope Shoes S.L., interponen sendos recursos de apelación, denunciando respectivamente defectos procesales existentes en el escrito de oposición a la demanda y errónea valoración de la prueba, y vulneración del ordinal 2º del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la suma objeto de condena en concepto de comisiones devengadas y facturadas por el agente con anterioridad y posterioridad a la Resolución del contrato de agencia.

SEGUNDO.- Comenzaremos con la Resolución del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio . Constituye el motivo principal del recurso interpuesto la valoración de la eficacia que debe darse en el orden jurisdiccional civil a la alegación de la mercantil demandada de competencia desleal. Hemos de partir, de que la demandada no formula reconvención, limitándose en la contestación a la demanda, a alegar , además del incumplimiento de sus obligaciones como agente, la existencia de competencia desleal, interesando la desestimación de la demanda.

La Magistrada de instancia, consideró, a los solos efectos prejudiciales, ex artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que resultaba necesario abordar dicho motivo de oposición , al ser la Resolución de la cuestión de deslealtad por parte del actor necesaria para dilucidar la cuestión de la justificación o no de su cese, razonamiento del que discrepa el apelante.

Pues bien, no podemos olvidar que la jurisdicción civil es competente no sólo para el conocimiento de los asuntos civiles, sino además, según el artículo 10.1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el de los de cualquier otro orden jurisdiccional, a los solos efectos prejudiciales, produciéndose la prejudicialidad cuando, como aquí acontece , para decidir acerca del objeto principal de un proceso es preciso entrar a conocer y a resolver sobre otras cuestiones que en sí mismas pueden constituir el objeto de otro proceso, cuyo conocimiento competería a otra jurisdicción, si bien, están tan vinculadas o entrelazadas con el objeto del proceso principal que éste no puede ser resuelto sin despejar antes aquellas, lo cual obliga al Juzgador a resolver - a los solos efectos prejudiciales- sobre ese otro asunto esencial y fundamental que en principio corresponde a otra jurisdicción. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras , en Sentencia de 5 de junio de 2001, nos enseña que " La solución a adoptar respecto a las cuestiones prejudiciales, ha sido establecida por el artículo 10 de la LOPJ, precepto que autoriza que un órgano jurisdiccional conozca a efectos meramente prejudiciales de asuntos que no le estén atribuidos privativamente, siempre que no pueda prescindir del estudio de los mismos para la decisión que deba adoptar, por cuanto condicionan directamente el contenido de ésta".

Es evidente, en opinión de esta Sala, que la Magistrada de instancia obró oportunamente cuando abordó el motivo de oposición esgrimido por la demandada, (derivado del contrato que ligaba a las partes) pues era necesario para pronunciarse sobre la pretensión del demandante , al estar estrechamente vinculada con el objeto del proceso civil , debiendo ser resuelta en esta misma jurisdicción, por lo que al hacerlo así la Sentencia recurrida, se impone la desestimación de este motivo del recurso.

TERCERO.- Conectado con el motivo anterior, el apelante denuncia la existencia de reconvención implícita por parte de la demandada, al pretender un pronunciamiento que va más allá de la desestimación de la demanda pues se pretende un declaración, aunque fuera tácita, de la existencia de una competencia desleal, lo que supone, según alega el apelante , que ejercitando la acción, la misma habría de haberse planteado de inicio por medio de la oportuna demanda reconvencional, por cuanto nos encontramos no ante una mera oposición a la demanda, sino ante una muy distinta pretensión, como es que se declare la existencia de competencia desleal o de incumplimiento contractual, por lo que concluye afirmando que al no haberse planteado la acción de la demandada mediante la necesaria reconvención, sus alegaciones deben tenerse por inexistentes.

Ya adelantamos que el motivo debe ser desestimado. En efecto, la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite lo que la doctrina venía denominado reconvención implícita , de manera que para que sea estimada cualquier pretensión de la contestación a la demanda que no sea la mera desestimación de la misma, esa petición debe articularse mediante la reconvención que debe reunir los mismos requisitos que para la demanda dispone el art. 399 de la L.E.C., entendiéndose por reconvención el ejercicio de una pretensión que ejercita el demandado frente al actor dentro del proceso instado por éste, dando lugar a una acumulación sobrevenida de acciones, que se sustanciaron en el mismo proceso y se resolverán en la misma sentencia, lo importante y lo específico de la reconvención, que la diferencia de la excepción, es que se produce un aumento del objeto del proceso; como ya ha dicho la ST.S. 2 julio 1946, sólo puede hablarse de reconvención «cuando en contraposición a las peticiones de la súplica de la demanda se oponga no la mera aspiración del demandado de ser absuelto de la misma ni la declaración contradictoria del mismo derecho que aquélla invoca y por cuyo reconocimiento propende , sino una cuestión nueva derivada de un Derecho privativo susceptible de ser reconocido con independencia del originario del litigo y con fuerza bastante para influir en él anulando o modificando los efectos posibles de la acción ejercitada». En otras palabras , para que pueda tenerse por formulada reconvención es necesario que en el suplico de la contestación se formule expresamente cualquier petición que exceda de la pura y simple absolución.

Sentado lo anterior, en opinión de esta Sala no hay tal reconvención ya que la demandada lo que solicita es simplemente que se desestime la demanda, y para ello, como excepción de fondo , alega entre otros motivos, la existencia de competencia desleal por parte del actor, pretendiendo únicamente que se dé por acreditado este hecho , (incumplimiento del contrato), y como consecuencia, que se desestime la demanda, no habiendo pues reconvención alguna, pudiendo la demandada alegar incumplimiento de la otra parte, que es lo que aquí acontece, sin que ello suponga reconvención ninguna.

CUARTO.- Se denuncia como siguiente motivo del recurso la existencia de error en la valoración de la prueba, realizando el apelante una valoración subjetiva, parcial e interesada del resultado de la prueba practicada , para concluir que la valoración realizada en la instancia es contraria a la sana crítica al presumir sin explicación alguna y de una manera tácita que la existencia de competencia desleal es anterior a la Resolución contractual, y la justifica.

Se residencia por tanto, el motivo del recurso en la errónea valoración de la prueba. Ante tal alegación debe señalarse que como sistemáticamente recoge la Jurisprudencia que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, y en este sentido deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, así se debe tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del Juzgador , siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.

En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la Resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias , sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales , sin que sea lícito tratar de imponerla a los Juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Pues bien , desde estos parámetros y tras examinar esta Sala la prueba practicada en la instancia, consistente en documental, interrogatorio del actor, y testificales de D. Pablo, D. Valentín, D. Juan Carlos , D. Armando , y Dña. María Rosa, compartimos la hermenéutica apreciativa desarrollada por la Magistrada a quo , por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, pues la Magistrada de instancia ha analizado la prueba practicada de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas, y a este respecto hemos de decir que examinado el informe de detectives obrante a los folios 263 y siguientes de las actuaciones y puesto en conexión fundamentalmente con las declaraciones de D. Valentín, D. Juan Carlos y D. Pablo, compartimos con la Magistrada Sentenciadora que se produjo una actuación desleal del actor durante la vigencia del contrato, razonamiento que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones - abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del motivo del recurso , pues después de un análisis aséptico del conjunto de la prueba practicada, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por la Magistrada de instancia pues su decisión obedece a la convicción más que razonable de la existencia de competencia desleal por parte del actor.

Es necesario indicar que el informe de detectives aportado a las actuaciones por la mercantil demandada y ratificado en la vista del juicio por su autora, la testigo Dña. María Rosa, constata la existencia de productos de la marca Paco Fortuna en Juemi S.L, lo que debe ponerse en conexión con el resto de la prueba practicada , tal y como se realizó en la instancia, y no proceder a realizar, como hace la apelante, una valoración subjetiva y sesgada de dicha prueba , realizando afirmaciones en absoluto acreditadas, como la relativa a que fue D. Pablo el que facilitó a la empresa (Juemi S.L. ,) la información a la empresa fabricante, o que el sobre que se encontraba en dicha mercantil era del modelista , cuando nada de esto le fue preguntado a dicho señor, pese a que compareció a la vista en calidad de testigo.

Lo mismo cabe decir respecto del resultado de las pruebas personales practicada en la vista. En efecto, el informe de detectives por sí sólo, no sería suficiente para alcanzar la conclusión pretendida por la demandada, pues como señala el apelante está realizado después de la Resolución contractual que ligaba a los litigantes. Ahora bien, no puede obviarse que a la vista del juicio, a los efectos que aquí interesan, comparecieron entre otros los testigos D. Valentín , D. Juan Carlos y D. Pablo, pruebas que acreditan la actuación desleal del actor durante la vigencia del contrato, no pudiendo aceptarse la valoración realizada por el apelante, ya que reproduce parcialmente las declaraciones de estos testigos, obviando lo que no le interesa y destacando las afirmaciones que le benefician. Así respecto a la testifical de D. Valentín (quien tenía cedida la marca Paco Fortuna a la demandada) hemos de indicar que este testigo afirmó de forma clara y rotunda, que en el mes de junio o julio , tuvo conocimiento de que Juemi estaba fabricando zapatos con su marca, explicando, que avisado por un compañero (D. Juan Carlos ) comprobó personalmente dicha circunstancia, teniendo entonces conocimiento de que eran para la firma del aquí apelante D. Eusebio ; interrogado por el letrado del actor, el testigo afirmó que él mismo comprobó tal circunstancia, aclarando que ha visto allí ( en Juemi S.L.) a D. Eusebio . Más clarificadora si cabe fue la testifical de D. Juan Carlos, representante de la mercantil Lola Shoes S.L., empresa a la que Manufacturados Juemi S.L., le fabrica el calzado , lo que, según dijo el testigo, le obliga a estar en las instalaciones de Juemi S.L., constantemente para controlar la producción , llevar los pagos, etc. Este testigo afirmó, también de forma muy clara, que vio muestras de la marca Paco Fortuna en la empresa Juemi S.L., explicando que dada la relación con dicha mercantil tuvo conocimiento que los encargó D. Eusebio, reiterando, a preguntas del Letrado del actor, que esas muestras las llevó el Sr. Eusebio y sabía que se estaban fabricando para él porque las encargó. Si a estas pruebas, ya bastantes para tener por acreditada actuación desleal realizada por el apelante , le añadimos el resultado de la declaración del testigo D. Pablo, la desestimación de este motivo resulta incontestable. Así, D. Pablo, modelista , vino a reconocer con rotundidad que D. Eusebio llevó zapatos de la marca Paco Fortuna para que los fabricara Juemi S.L., reconociendo incluso , que le pidieron que colaborase, y que lo hizo.

Como colorario a cuanto ha quedado expuesto, es procedente desestimar el recurso en su integridad.

QUINTO.- Al ser desestimado en su integridad el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales causadas en esta alzada al apelante.

SEXTO.- Procede ahora comenzar con la Resolución del recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil Cope Shoes S.L., que denuncia, como primer motivo del recurso, la improcedencia de la suma objeto de condena en concepto de comisiones devengadas y facturadas por el agente con anterioridad a la Resolución del contrato de agencia, considerando que se ha vulnerado el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La simple remisión a los acertados razonamientos jurídicos contenidos en el fundamento tercero de la Resolución de instancia justificarían sin mayores razonamientos la desestimación de este motivo del recurso. No obstante , procede añadir que la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo entiende que cuando los medios de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaborar con los órganos judiciales en el curso del proceso (art. 118 CE ) conlleva que dicha parte sea quien deba soportar la carga de aportarlos al pleito, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad de los hechos debatidos, pues de otro modo se exigiría a la parte contraria una prueba imposible o diabólica, que le causaría indefensión prohibida en el art. 24-1 CE, por no poder justificar procesalmente sus Derechos e intereses legítimos y vulneraría el principio de igualdad de armas en la administración o ejecución de la prueba, sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio , sin causa que lo justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie le es lícito beneficiarse de la propia torpeza (SS.T.C. 116/95, 7/94, 14/92, 227/91, y 98/87; S.S.T.S. de 28 febrero 1997, 15 noviembre 1991, 23 septiembre 1986 , 21 marzo 1963, 10 diciembre 1956 ).

Es en base a ello por lo que para determinar a cuál de las partes incumbe la carga de probar los hechos controvertidos, ha de acudirse a los principios de flexibilidad, facilidad y disponibilidad probatoria, consagrados actualmente en el art. 217.6 L.E .c., a cuyo tenor "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio". Principios que venían siendo ya observados en la doctrina jurisprudencial , en el sentido de que la pasividad o inactividad de la parte que tiene el control del acceso, o la disponibilidad, de la fuente probatoria, puede provocar una valoración negativa o inversión de la carga de la prueba, siempre según criterios flexibles y no tasados que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados; desplazando la carga de una a otra parte en atención a criterios de mayor dificultad o facilidad. De forma que la parte que tiene la prueba a su alcance, documental o de otra índole, que permite comprobar o aclarar un dato fáctico, soporta la carga de justificarlo, debiendo incluso extremar la diligencia a ese fin , aunque la demostración en principio corresponda a la otra parte , actora o demandada, bien por ser hechos constitutivos, bien extintivos o impeditivos (Ss. TS 20.Mar.1987, 18.May.1988, 15.Jul.1988, 3.Ene. o 17.Jun.1989, 18.Abr.1990, 23.Oct. o 15.Nov.1991, 13.Feb.1992 ).

En el presente caso , como con todo acierto declara la Magistrada de Instancia, ex artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber atendido la mercantil demandada los requerimiento efectuados para la exhibición de listados de pedidos realizados por clientes captados por el agente durante los tres meses posteriores a la resolución del contrato, ni el libro registro de facturas emitidas, se produce una valoración negativa o inversión de la carga de la prueba, que justifica el importe de la condena en concepto de comisiones devengadas por el agente con anterioridad y con posterioridad a la Resolución del contrato de agencia, y provoca el decaimiento de este motivo del recurso y por los mismos fundamentos, el segundo motivo articulado , y como consecuencia, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

SÉPTIMO.- Al ser desestimado el recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil Cope Shoes S.L., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas procesales causadas en esta alzada a la apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Eusebio y Cope Shoes S.L., contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Tres de Elche de 12 de mayo de 2008, confirmamos dicha Resolución, imponiendo a los apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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