Última revisión
12/11/2007
Sentencia Civil Nº 537/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 877/2007 de 12 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 537/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100459
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA NUMERO 537/07
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella
Magistrado: D. Jose Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche a doce de noviembre de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Ilmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, el Rollo de la Sala núm. 877/07 los autos de incidentes núm. 123/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Orihuela en virtud del recurso de apelación entablado por D. Juan Alberto y Dña María Consuelo, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representados por la Procuradora Dña. Irene Tormo Moratalla y defendidos por la Letrada Dña. Esther Román Álvarez y como parte apelada D. Jose Carlos y Dña. Elsa, representados por la Procuradora Dña. María Teresa Húngaro Favieri y defendidos por el Letrado D. Pedro Bielsa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Orihuela en los referidos autos número 123/04 en fecha 13 de junio de 2006 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que apreciando la excepción de la inadecuación de procedimiento planteada por el procurador de los Tribunales Dña. Amelia Beltrán Ferrer, en nombre y representación de D. Juan Alberto y Dña. María Consuelo declaro que el incidente previsto en el artículo 703.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es el adecuado para ventilar la cuestión de fondo planteada en la demanda objeto de este pleito, previniendo a D. Jose Carlos y a Dña. Elsa, a que usen de su derecho a través del juicio declarativo que resulte aplicable, sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó recurso de apelación por los demandados que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma , exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a los demandantes, emplazándolos por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente , previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el núm. 877/07, señalándose para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2007 , en que tuvo lugar.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, magistrado de esta sección Novena que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por la Magistrada del juzgado de Primera Instancia número Uno de Orihuela apreció la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la representación procesal de los demandados D. Juan Alberto y Dña. María Consuelo, declarando que el incidente previsto en el artículo 703.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es el adecuado para ventilar la cuestión de fondo planteada en la demanda, sin imponer las costas procesales causadas a ninguna de las partes.
Contra dicha resolución la representación procesal de lo demandados interponen recurso de apelación que limitan al pronunciamiento de la Sentencia relativo a las costas del procedimiento. Mantienen los apelantes que a falta de imposición de costas contraviene lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que se remite también el artículo 716 del mismo cuerpo legal respecto del procedimiento para la liquidación de daños y perjuicios, al disponer que el auto que se dicte hará declaración expresa de la imposición de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 394 LECv, considerando que la desestimación de todas las pretensiones debe conllevar la obligada condena en costas y su no imposición requiere una justificación y un razonamiento por parte del órgano Sentenciador respecto de las dudas que se ofrecían en el caso.
Los apelados consideran que el procedimiento incidental seguido (artículo 703.2 LECv ) supone que el legislador ha deseado dejar al tribunal la libertad de disponer sobre las costas procesales y su imposición atendidas las especiales circunstancias que vienen a concurrir en este tipo de incidentes como acontece en el sometido a enjuiciamiento.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto debe ser estimado porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, precepto plenamente aplicable al presente supuesto, por lo que han de imponerse a la parte actora al haberse rechazado totalmente sus pretensiones al estimarse la excepción de inadecuación de procedimiento , debiendo aquí recordar que sobre esta cuestión el Tribunal Constitucional ha declarado en Sentencia de 1 de diciembre de 1988 que las costas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que, el que obtuvo una victoria fundada, no vea mermados sus intereses.
Es cierto como afirman los apelados que este criterio del vencimiento no es absoluto, pues admite excepciones, cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. A esta facultad de los Tribunales de apartarse del principio general del vencimiento se denomina discrecionalidad razonada, y con ella se intenta evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto , debiendo estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, de ahí que deba razonarse su aplicación.
En el presente supuesto la Sentencia de instancia se limita a declarar la no imposición de costas a ninguna de las partes sin razonar el motivo por el que no aplica la regla genérica del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimando el incidente sin entrar en el fondo del asunto, al considerar que la demanda interpuesta se yuxtaponen y acumulan pretensiones de diverso alcance y contenido que no tiene cabida en el artículo 703.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al reclamarse el pago de gastos necesarios y mejoras realizadas en la vivienda que exceden del ámbito de dicho procedimiento, reclamándose también el abono de otros pagos efectuados en concepto de cargas , y sin que se cumpliera por la actora el requisito de reivindicar en el momento del lanzamiento las cosas no separables del inmueble, y menos aún instar su pretensión en el plazo de cinco días a contar desde el desalojo, razones que justificaban la imposición de las costas procesales a los demandantes y que motivan el acogimiento del recurso y la parcial revocación de la Sentencia de instancia.
TERCERO.- Al ser estimado el recurso interpuesto no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto y Dña. María Consuelo frente a la Sentencia de fecha 13 de junio de 2006, dictada por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Orihuela, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución en el único extremo de imponer las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte demandante y sin hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
