Última revisión
12/02/2009
Sentencia Civil Nº 83/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 952/2008 de 12 de Febrero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 83/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100109
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 83/09
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. Julio Calvet Botella
Magistrado: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan
En la ciudad de Elche, a doce de febrero de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 745/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Victoria , D. Heraclio y D. Plácido , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Gilabert López y dirigida por el Letrado Sr/a. Izquierdo Martinez, y como apelada la parte demandante D. Carlos María , representada por el Procurador Sr/a. Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr/a. Ros Martinez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 5/9/07 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Canovas Seiquer en nombre y representación de D. Carlos María contra Doña Victoria, D. Heraclio y D. Plácido, representados por el Procurador Sra. Fernández Laorden debo condenar y condeno a la demandada a restituir al Sr. Carlos María en la posesión del local objeto del litigio retirando cualquier obstáculo que le impida el acceso al mismo con expresa condena en costas al demandado."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 952/08, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11/2/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- La acción interdictal recobratoria, para adecuarse a su propia naturaleza, requiere, como imprescindible exigencia, acreditar el hecho de la posesión por el demandante , que es la materia discutible en los interdictos , para protegerla de toda perturbación o despojo, sin que pueda debatirse el Derecho efectivo de la misma, como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 10 de octubre de 1913 y 9 abril de 1966 . La misión de los juicios posesorio de recobrar la posesión es que toda situación jurídica aparente ha de merecer que sea respetada y como la posesión tiene por base una situación que por ser de hecho no está ligada a la titularidad del Derecho , lo que en ella cuenta es el ejercicio de hecho del Derecho y no el Derecho mismo, por lo que siendo así no hace falta que la persona que goce o utilice el objeto del interdicto coincida con la propiedad o con otro Derecho cualquiera, ya que lo característico de la posesión es su aparente conformidad con el orden jurídico, sin que pueda ser atacada por los interdictos posesorios la situación que dura año y día , porque se entiende que el poseedor despojado perdió toda situación de apariencia jurídica digna de protección. Por tanto, el interdicto de recobrar es un procedimiento cautelar, conservativo e impeditivo de la defensa privada, que por su propia esencia y sus características de interinidad y rapidez, está destinado a proteger la posesión como hecho, o el hecho de la posesión, contra el despojo consumado en daño del poseedor. Sin que en este procedimiento sumario pueda discutirse el derecho a la posesión, sino pura y simplemente el hecho de tal posesión o tenencia real y efectiva.
Pues bien, los apelantes discuten precisamente el mantenimiento de esa tenencia real y efectiva , ya que consideran que el demandante, que aporta contrato de arrendamiento del local litigioso, abandonó voluntariamente la posesión del local. Para ello aducen una serie de manifestaciones del mismo efectuadas ante miembros de las fuerzas del orden en las que manifestaba que su intención era entrar en el local y retirar las máquinas que había en su interior para venderlas. Añaden que el suministro de energía eléctrico le había sido cortado por falta de pago y que venía impagando préstamos, proveedores y acreedores. Sin embargo, apareciendo todo ello como cierto, lo más que razonablemente puede inferirse es el abandono de la actividad desarrollada en ese local, pero no necesariamente del local en sí mismo que es lo que fue objeto del arrendamiento que al parecer existía sobre la finca en discusión, según el contrato aportado. No debe olvidarse que cuando el demandante se marchó a Salamanca , se dejó un encargado al frente del negocio , que lógicamente se marchó a consecuencia del corte suministro. Tampoco la reacción del demandante frente a la colocación de las cadenas que impedían el acceso al local puede considerarse tardía en el tiempo como para hacer pensar en el abandono total. También se echa en falta un requerimiento extrajudicial al demandante para que manifestase directamente a los demandados y no a terceros su situación o intenciones respecto del local. En consecuencia consideramos, al igual que la resolución de instancia, que no está suficientemente demostrado el abandono total propugnado por los apelantes , único factible para enervar la acción ejercitada de contrario, todo lo demás podría dar lugar en su caso al correspondiente juicio ordinario o de desahucio por falta de pago o por cualquier otro motivo legalmente previsto. En definitiva, los apelantes se han precipitado acudiendo a las vías de hecho para recuperar la posesión del local.
En cuanto a la incongruencia omisiva de la Sentencia apelada , toda denuncia relativa a tal infracción debió resolverse por la vía del complemento de Sentencia regulado en el artículo 215 de la L.E.C., siendo inviable su revisión en la alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 459 de esa misma ley adjetiva.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas, estimamos con los apelantes que, sin perjuicio de que debamos dar una solución jurídica al caso controvertido optando por la que parezca más ajustada a Derecho, ello no quita que efectivamente en este caso existan serias dudas sobre la verdadera intención del demandante de abandonar el local de negocio, como lo ponen de manifiesto las razones expuestas por los apelantes para llegar a esa conclusión, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 398 y 398 de la LEC , procede estimar ese motivo de recurso y revocar la Sentencia apelada en el único particular de la condena en costas de los demandados, que dejamos sin efecto. Sin expresa condena en costas en esta alzada por estimación parcial del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey , y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Victoria, don Heraclio y de don Plácido, contra la Sentencia del juzgado de Primer Instancia número 3 de Orihuela, de fecha 5 de septiembre 2007, que revocamos parcialmente el único particular de la condena en costas de los demandados, que dejamos sin efecto. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
