Sentencia Civil Nº 12/200...ro de 2007

Última revisión
13/02/2007

Sentencia Civil Nº 12/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 174/2005 de 13 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 12/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100012

Resumen:
03065370092007100012 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 12/2007 Fecha de Resolución: 13/02/2007 Nº de Recurso: 174/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 12/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella

MAGISTRADO:D. José Manuel Valero Díez

MAGISTRADA Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a trece de febrero de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Separación Contenciosa nº 174/05, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrevieja (antes mixto nº 6) de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Alvaro, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Sevilla Segarra y dirigida por el letrado Sr. Pérez García, y como apelada Doña Aurora, representado por la Procuradora Sra. Torres Carreño con la dirección del Letrado Sr. Mirallas Reina.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Instrucción nº 1 de Torrevieja (antes mixto nº 6) en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 17/3/06 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda de separación interpuesta por Doña Aurora representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Ferrandis Montoliu, contra D. Alvaro.

Que debo declara y declaro la separación del matrimonio contraído por ambos el día 22 de febrero de 1.975, con los efectos que le son propios y adopción de las siguientes medidas:

Se atribuye a Aurora el uso del domicilio familiar sito en Guardamar del Segura, calle DIRECCION000 núm. NUM000.NUM001, así como el ajuar familiar.

D. Alvaro de abonar en concepto de pensión compensatoria a Doña Aurora la cantidad de 120 euros mensuales, pagaderas por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorro que al efecto designe el receptor.

Dichas cantidades se actualizarán anualmente, con efectos de primero de enero de cada año en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo , según el Instituto Nacional de Estadística y Organismo que le sustituya."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 33/07 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13/2/07.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.- Para la concreción de la pensión hay que tener en cuenta diversos elementos , en el orden temporal, aquellos referidos a actos y hechos ocurridos durante el matrimonio, y aquellos otros que condicionados por la anterior existencia del matrimonio tienen una proyección de futuro, entre los primeros encontramos los números 1º, 4º, 5º y 6º del art. 97, acuerdos anteriores de los cónyuges, dedicación pasada a la familia, colaboración laboral en las actividades del otro cónyuge , duración del matrimonio, y entre los segundos los números 2º, 3º, 4º y 7º del mismo artículo, edad y estado de salud del reclamante, cualificación profesional y probabilidades de acceder a un empleo, dedicación futura a la familia, eventual pérdida de un Derecho de pensión , siendo el núm. 8 del art. 97 , las posibilidades económicas de quien debe prestar la pensión compensatoria y las necesidades de quien debe recibirlas el elemento esencial en la cuantificación de la pensión.

Sin embargo, el artículo 97 del Código Civil remarca que , en primer lugar, debe producirse un desequilibrio económico. Este requisito es de ineludible concurrencia para tener derecho a causar este tipo de pensión.

Es por ello, que la SAP de Murcia de 26 de octubre de 2004 afirma que "resulta esencial para determinar la viabilidad de la pensión por desequilibrio el análisis no sólo de la situación económica de cada uno de los esposos tras la ruptura, y el nivel de vida del que disfrutarán en relación con el que poseían antes, sino también las posibilidades con que cada uno de ellos cuenta en orden a afrontar el futuro, ello en íntima conexión con las expectativas laborales, profesionales y, en definitiva, económicas , perdidas por la dedicación, tanto pasada como futura, a la familia, en cuya evaluación influirá también de forma decisiva la duración de la convivencia conyugal, parámetros todos ellos que se desprende del artículo 97 del Código Civil . En definitiva, la pérdida de expectativas constituye el presupuesto habitual para la viabilidad de la pensión compensatoria, pero es imprescindible que la ruptura conlleve para la acreedora una disminución en el nivel de vida que mantenía durante el matrimonio, de tal suerte que si esto no acontece porque goza de recursos propios (ora por la liquidación de la sociedad ganancial, ora por haber adquirido o ser titular de un patrimonio privativo , herencia, etcétera), y, por tanto, cuenta con medios que le permiten continuar tras la crisis con el mismo status que con anterioridad , no surge el Derecho a percibirla, por pronunciada que sea la diferencia en los patrimonios, rentas y opciones de futuro de los excónyuges.".

Pues bien , en este caso no se produce ningún desequilibrio en la esposa por la sencilla razón de que es heredera de una importante fortuna dejada al fallecimiento de sus padres. Siendo ya la misma titular de la parte individualizada y concreta por consecuencia de la partición y adjudicación de herencia efectuada por ella y sus dos hermanos en fecha 19 enero de 2005. Alcanzando la cuantía de su participación, según en ese mismo documento se refleja por los intervinientes, a la suma de 688.221 ?, consecuencia de la atribución a la misma tres fincas ubicadas en Guardamar del Segura, mas 14.860 hecho metros cuadrados de una cuarta finca, mas una tercera parte de los saldos existentes en diversas cuentas bancarias que se concretan por lo que se refiere a la demandante en la cantidad de 12.000 ?.

Por el contrario, el demandado recurrente, únicamente dispone de una pensión de jubilación de 565,74 ? , mas la mitad indivisa del domicilio conyugal. Pensión que se vería reducida en 120 ? de mantenerse la resolución apelada.

De estos datos resulta más que evidente que la demandante va a disponer después de la separación de un caudal muy superior al de su cónyuge. A esta conclusión no se opone el hecho de que pueda tratarse de bienes eventualmente improductivos, lo que, por otra parte, no está demostrado suficientemente al tratarse de fincas rústicas susceptible lógicamente de aprovechamiento directo o indirecto en sus diferentes formas. Pero, en todo caso, con 12.000 ? en metálico, mas la venta de alguna o de algunas de esas propiedades , no cabe duda que la demandante puede perfectamente disponer de medios más que sobrados para su subsistencia. Venta que no puede ser obstaculizada por la fraudulenta estipulación décima, además de que, en todo caso se le autoriza a trasmitir la finca C, valorada en 72.774 ?. En consecuencia, no consideramos que , en este caso, la separación produzca el imprescindible desequilibrio requerido para causar la pensión compensatoria.

SEGUNDO.- A la misma conclusión hemos de llegar respecto del domicilio conyugal, pues por esos mimos motivos consideramos como interés más necesitado de protección el del recurrente, que como consta demostrado, únicamente dispone de la mitad indivisa de la vivienda conyugal y de una exigua pensión que le obliga a convivir con su hermana. Mientras que la demandante podrá con su herencia , bien acceder a una vivienda en propiedad o en alquiler, bien habilitar la construcción existente en una de sus fincas. Y sin que sea preciso reconvención en este caso a tenor de lo dispuesto en el artículo 770 d) de la L.E.C. .

Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada y con ello la supresión, con efectos desde la fecha de esta Sentencia, de la pensión compensatoria acordada. Así como la atribución al recurrente del uso de la vivienda conyugal.

TERCERO.- Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Alvaro, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de fecha 17 de marzo 2006, revocamos la misma y , en su lugar, suprimimos, con efectos desde la fecha de esta Sentencia, la pensión compensatoria acordada en la instancia. Así como la atribución del uso de la vivienda familiar a dicho recurrente. Se confirma la Sentencia apelada en todo lo demás.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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