Sentencia Civil Nº 552/20...re de 2007

Última revisión
14/11/2007

Sentencia Civil Nº 552/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 678/2007 de 14 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 552/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100445

Resumen:
03065370092007100445 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 552/2007 Fecha de Resolución: 14/11/2007 Nº de Recurso: 678/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION NOVENA CON SEDE ELCHE

SENTENCIA NUMERO 552/07

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez

Magistrada Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a catorce de noviembre de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 678/07 sobre Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada la Cia. Mediterránea de Energía Solar, S.L. y D. Octavio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr. Pérez Rayón y dirigida por el letrado Sr. Gutiérrez Rubio, y como apelada D. Jesus Miguel, representado por el Procurador Sr. Juan Vicedo con la dirección de la Letrada Sra. Sempere Maestre.

Antecedentes

1.- Por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 9 de marzo de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Erundina Torregrosa Grima en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra la mercantil Compañía Mediterránea de Energía Solar y su representante legal D. Octavio, se declara resuelto el contrato de obra suscrito con la parte demandada, condenando a ésta a estar y pasar por tal declaración así como a devolver la cantidad de 8.200 euros al actor. Sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 678/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13 de noviembre de 2007.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.- Lo que el demandado plantea , en su primer motivo de recurso como se infiere de su alegato, es su falta de legitimación pasiva "ad causam", es decir , que exista la justificación necesaria desde el punto de vista jurídico para intervenir en el pleito que aquí nos ocupa, en virtud de la especial relación en la que las partes se encuentran con respecto al objeto del mismo. En este sentido, la STS. de 28 de febrero de 2002 afirma que "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Y en similar sentido se pronuncia la Sentencia del Alto Tribunal de 30 de julio de 1999 al exponer que"prescindiendo de los distintos supuestos con que cierta parte de la doctrina científica e incluso la jurisprudencial ha estudiado la legitimación procesal, hay que estimar a la misma como un presupuesto de la cuestión de fondo que tiene que dilucidarse en una contienda judicial que concreta quién o quiénes tienen que ser parte en la misma para que la actividad jurisdiccional produzca todos sus efectos. En otras palabras que la parte procesal sea titular activa o pasivamente del derecho que se estudia en el proceso".

Pues bien, en el presente supuesto la actividad probatoria pone de manifiesto que el recurrente, efectivamente, no debió ser traído al procedimiento , por cuanto actuó bien como un mero apoderado o bien como administrador único de la sociedad contratada para la ejecución de la obra litigiosa. Así en la numerosa documentación que se aporta con la contestación a la demanda, podemos comprobar que el tráfico jurídico actúa como empresa de responsabilidad limitada la que se denomina Compañía Mediterránea de Energía Solar, SL , constituida según certificación del Registro Mercantil, con anterioridad a la celebración del contrato que nos ocupa. Contrato por el que se le encarga dicha mercantil una memoria, proyecto e instalación de un sistema solar térmico y que viene firmado por el demandante y por apoderado o representante de dicha mercantil sobre estampilla con el logotipo de la sociedad y con especificación de que es una sociedad limitada. Por lo que ni responden los socios por las deudas sociales, artículo 1 de la L. S. R. L ., ni los administradores o administrador único, artículo 62 siguientes, salvo el supuesto, aquí ni alegado ni demostrado --lo que por tanto no impediría una eventual demanda posterior contra el administrador único en caso de impago de la cantidad aquí reclamada, siempre que se dieran las circunstancias jurisprudencialmente exigibles para ello-- de uso meramente instrumental de la sociedad en perjuicio de terceros acreedores , previa utilización de la técnica del levantamiento del velo. Se estima este primer motivo de recurso y se absuelve al codemandado representante legal de la citada sociedad mercantil.

SEGUNDO.- Por el contrario, su segundo motivo de recurso, ahora ya únicamente afectante a la sociedad mercantil codemandada, no puede prosperar.

No cabe la menor duda de que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra, que es aquel contrato por el cual una persona (contratista o empresario) se obliga respecto de otra (comitente), mediante precio cierto, a la obtención de un resultado, al que, con o sin suministro de material , se encamina la actividad creadora del primero que asume los riesgos de su cometido. Aquí el demandado encargó al demandante, especialista en la instalación de energía térmica solar , bombas de calor y similares, la instalación precisamente de un sistema de esas características para calentar 300 litros de agua diarios a 45°C, apoyó a calefacción por solo radiante y climatización de piscina de 32 metros cuadrados.

Como nos recuerda la S.T.S. de 9 de enero de 2006 "En efecto, el contrato celebrado por las parte fue el denominado en el Código Civil (arts. 1.542, 1.544 y rúbrica del Cap. III, del Tít. VI , del Libro IV ) arrendamiento de obra, aunque en la doctrina se prefiere denominarle contrato de obra o de ejecución de obra, el cual se distingue del de arrendamiento de servicios, según criterio que viene prevaleciendo en la doctrina jurisprudencial (SS. entre otras de 4 febrero 1.950; 23 noviembre 1.964; 10 junio 1.975; 3 noviembre 1.983; 14 junio 1.989; 4 septiembre 1.993; 12 julio 1.994; 7 febrero y 17 octubre 1.995; 30 enero, 17 marzo y 10 mayo 1.997; 13 abril 1.999; 8 octubre 2.001; 24 octubre 2.002 y 6 mayo 2.004 ), por el objeto inmediato de la obligación del contratista - arrendador; empresario-, de modo que la esencialidad de la prestación no radica en el trabajo o actividad a desplegar, sino en su resultado. Y de la realización y perfección de este resultado -"opus consumatum et perfectum": S. 7 febrero 1.995 - depende que el contratista haya o no cumplido , o lo haya hecho defectuosamente, pues la parte llamada contratista está obligada, como resalta la Sentencia de 30 de enero de 1.997, a realizar y entregar la obra y que ésta sea la prevista, correcta y adecuada, siendo ello determinante del Derecho al pago o retribución.".

En el mismo sentido la ST.S. de 19 enero de 2005 al afirmar que "En el artículo 1544 del Código Civil se recogen dos contratos distintos: el arrendamiento de obra y el arrendamiento de servicios. En el arrendamiento de obra la prestación del arrendador va dirigida a un resultado (sentencia de 13 de marzo de 1997 ) y en el arrendamiento de servicios a una actividad independiente del resultado (Sentencia de 3 de noviembre de 1983 ).".

Es decir, el profesional, mediante remuneración se obliga a prestar al comitente mas que una actividad, el resultado de la misma prestación ligada a la finalidad perseguida por los contratantes. Y si tal finalidad no se consigue carece de acción para reclamar su precio. Salvo en el supuesto de que fuese imputable al comitente o éste contratase la ejecución de una obra concreta con conocimiento del riesgo de inidoneidad de la misma por específicas circunstancias concurrentes por él conocidas y aceptadas , tal como también admite la citada STS de 9 de enero de 2006, pues lo contrario pugnaría con la buena fe contractual.

En el caso que nos ocupa, independientemente de si el sistema estaba o no ejecutado en su integridad, lo cierto es que el contratista demandado ejecutó una instalación que nunca funcionó o no lo hizo adecuadamente, no lográndose en absoluto el resultado pretendido. Y esto es así, porque la instalación no se realizó conforme a lo contratado , siendo el testigo perito bien claro al afirmar que "el deposito que se halla en dicha instalación no corresponde con la capacidad que figura en el proyecto correspondiente, por lo cual se desestima su adecuación al uso necesario. En la estructura de hierro, la soldaduras efectuadas no resultan efectivas, debido a que ninguna de ellas presenta un cordón uniforme de más de 2 cm de longitud. La soldaduras necesarias para su reparación debilitarían en exceso dicho material. La estructura se encuentra además con un alto grado de oxidación pero su recuperación mediante lijado por proyección de arena a presión acarrearía un coste superior al de una estructura nueva. Conclusión: ninguno de los materiales existentes en la obra debería ser utilizado en dicha instalación.". Sin olvidar que según el acta de presencia notarial y expediente de la Agencia Valenciana de la Energía, no existen en la parcela del demandante placas solares instaladas.

TERCERO.- En cuanto a las costas correspondientes al codemandado absuelto, de conformidad con lo dispuesto los artículos 394 y 398 de la L.E.C., no procede imponer su condena al demandante, ya que no dejan de existir dudas sobre la real intervención de dicho codemandado en el contrato discutido , pues independientemente de las razones que expusimos para su absolución, no es menos cierto que en la factura emitida, documento número 5 de la demanda, sólo se indica como empresa contratista: Compañía Mediterránea de Energía Solar , sin indicación de que se trate de una sociedad de responsabilidad limitada, pero, sobre todo, el pago efectuado por el demandante es por transferencia en la que el benificiario/titular es don Octavio, y no la sociedad de responsabilidad limitada. Sin olvidar, que dicho codemandado sólo consta como administrador con posterioridad a la firma del contrato. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada por estimación parcial del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Compañía Mediterránea de Energía Solar , SL, y de don Octavio, contra la Sentencia del juzgado de primera instancia número 3 de Torrevieja, de fecha 9 marzo de 2007, revocamos parcialmente la misma, absolviendo al citado codemandado de las pretensiones formuladas en su contra. Se confirma la Sentencia en lo demás. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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