Última revisión
14/12/2007
Sentencia Civil Nº 635/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 792/2007 de 14 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 635/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100549
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 792/07
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche
Autos de Juicio Ordinario nº 275/06
SENTENCIA NUMERO 635/07
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella
MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Díez
MAGISTRADA: D. Encarnación Caturla Juan
En la ciudad de Elche, a catorce de diciembre de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 275/06, sobre Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Jose Carlos, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sra. Carbonell Arbona y dirigida por el letrado Sr. Martin López, y como apelada la mercantil demandada Agrupación Bankpyme Seguros de Vida y Salud, S.A., representado por la Procuradora Sra. Almansa Rodríguez con la dirección de al Letrado Sra. Amill Arronis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 13 de febrero de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Pascual en nombre y representación de D. Jose Carlos, debo condenar y condeno a Agrupación Bankpyme Seguros de Vida y Salud S.A. a abonar al actor la cantidad de 1.125,91 euros por abono de las primas de la póliza desde el mes de junio de 2004 y 1.345,04 euros en concepto de rescate, más el interés legal de dichas cantidades en la forma descrita en el fundamento de derecho quinto, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de esta instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 792/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11 de diciembre de 2007.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- Es cierto que como dice el recurrente la doctrina legal es unánime en la interpretación pro asegurado de las cláusulas insertas en un contrato de seguro, siendo exponente de esta doctrina la STS de 27 de julio de 2006 al afirmar que "las dudas interpretativas que pudieran surgir en torno al objeto del seguro deben resolverse con arreglo a la regla contenida con carácter general en el artículo 1288 del Código Civil , y más específicamente en el artículo 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que viene en aplicación habida cuenta del carácter adhesivo del contrato de seguro que vincula a las partes y la condición de consumidor que, encontrándose definida en el artículo 1.2 de la citada Ley .".
Insistiendo en ella igualmente la STS de 1 de marzo de 2007, cuando en interpretación del art. 1288 del código civil nos dice que es "reflejo del canon hermenéutico denominado "interpretatio contra proferentem" en el sentido, no sólo de sanción por falta de claridad sino, sobre todo, como protección de la contraparte -Sentencias de 21 de abril de 1998, de 14 de febrero de 2002, con precedentes en las de 4 de febrero de 1972 , 22 de febrero de 1979, entre otras muchas-, que hoy es incardinable en la especial tutela que confieren a los consumidores preceptos , como el artículo 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en que expresamente se ordena que "en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor", lo que ya había sido indicado, para el caso de los contratos de seguro, por una línea jurisprudencial consolidada -Sentencias de 4 de julio de 1997, de 23 de junio de 1999 , de 30 de octubre y 31 de diciembre de 1996, de 27 de noviembre de 1991, entre otras muchas-, señalando muchas veces la necesidad de una interpretación "en el sentido más favorable para el asegurado" -Sentencias de 31 de marzo de 1973, de 3 de febrero de 1989, entre otras- o, como decía la Sentencia de 13 de junio de 1998 , la interpretación "ha de marcarse en la dirección de evitar abusos, provengan de donde provengan, y, en todo caso, evitar que las cláusulas o condiciones no muy concretadas puedan perjudicar al asegurado, interpretándose como cláusulas o condiciones limitativas de sus Derechos".
En el mismo sentido la Sentencia de 20 de noviembre de 2003 , señala que, como dice la Sentencia de 7 de diciembre de 1998, "es doctrina reiterada de esta Sala, tanto la emitida antes de la vigencia de la Ley de Contrato de Seguro como la posterior, que las dudas interpretativas sobre los contratos de seguro habrán de resolverse en favor del asegurado dada la naturaleza del contrato de adhesión que los mismos ostentan que hace que las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó -art. 1288 del Código Civil -, interpretación jurisprudencial que deriva del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro "; la Sentencia de 8 de noviembre de 2001 señala que "esta norma (se refiere al art. 1288 del Código Civil ) establece la regla "contra proferentem" , según la cual la interpretación de las cláusulas oscuras o contradictorias de un contrato no debe favorecer a la parte que lo ha redactado originando tal oscuridad; a la inversa, sí favorecerá a la parte que no lo ha redactado; ello, aplicado a los contratos de adhesión , como generalmente resulta el de seguro, lleva a que la duda en la aplicación de una cláusula oscura o contradictoria se interpretará en favor del adherente, es decir, el asegurado. Lo cual ya había sido proclamado por la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y ha sido posteriormente repetido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación .".
Pero para la aplicación de este principio interpretativo, es imprescindible partir de un clausulado oscuro o contradictorio en relación con lo que es el riesgo objeto de cobertura, pues si sus términos son suficientemente claros y evidencian la inexistencia de cobertura del siniestro, nos encontraremos con que faltaría un presupuesto imprescindible para el nacimiento del Derecho del asegurado a cobrar el capital asegurado, de forma que no estaríamos ante un hecho que extinguiera o limitara ese pretendido Derecho, sino simplemente ante la ausencia del mismo. Como dice la STS de 20 diciembre 2005 " Los límites objetivos de la cobertura del seguro determinan, por consiguiente , el contenido sustancial de la obligación del asegurador (Sentencia de 10 de febrero de 1998 )".
Pues bien, este es el supuesto que aquí acaece, ya que la interpretación que la Juzgadora de instancia efectúa de la póliza controvertida es plenamente ajustada a Derecho y a la misma no remitimos. Es evidente que el artículo primero es el que define lo que es el objeto del seguro, estableciendo literalmente que "Por el presente contrato el Asegurador asume la garantía de aquellos riesgos que a continuación se indican, cuya cobertura haya sido pactada en las Condiciones Particulares y con los límites que en ellas se determinan.", es decir, sólo se garantizan dichos riesgos y de la forma expresamente especificada en dicho artículo primero en relación con las condiciones particulares. Y en dicho pacto, es claro que el capital garantizado se paga exclusivamente en el supuesto de fallecimiento e invalidez absoluta permanente y definitiva en la modalidad individual A.1 y A.2 , mientras que en la modalidad A.3 referida a la invalidez total, únicamente se le exonera al tomador del pago de primas del seguro principal.
En consonancia con dicha cláusula, en las condiciones particulares y con toda claridad únicamente se prevé la devolución del capital garantizado para los supuestos de fallecimiento o invalidez absoluta, dejando nuevamente la excepción de pago de primas del seguro principal para el supuesto de invalidez total. Sin que el artículo 4º, sea contradictorio con los anteriores, ya que en el mismo se indica que el asegurador garantiza el pago del capital asegurado en los términos que se expresan en las condiciones generales y particulares de esta póliza, que son precisamente las reflejadas anteriormente.
Como diría la S.T.S. de 20 de enero 2007 "la reclamación de los demandantes en este proceso, ahora recurrentes, queda fuera de la cobertura del seguro , por lo que no puede prosperar el resarcimiento en la forma pretendida, y ello, se insiste, por exceder del contenido sustancial de la obligación del asegurador (ST.S. de 10 de febrero de 1998 ). Así, como ya se dijo en la Sentencia de 9 de febrero de 1994, "el contenido pactado en el contrato sobre la cobertura del asegurador, no limita los Derechos de la asegurada , sino que delimita el riesgo asumido en el contrato , su contenido, el ámbito al que el mismo se extiende, de manera que no constituye exceción que el asegurador pueda oponer al asegurado, sino que, por constituir el objeto contractual, excluye la acción que no ha nacido del asegurado, y, por ende, la acción directa , pues el perjudicado no puede alegar un Derecho al margen del propio contrato (Sentencias de 10 de junio y 25 de noviembre de 1991, 12 de mayo y 31 de diciembre de 11992, 25 de enero de 1995 y 1 de abril de 1996 )".
En consecuencia, se desestima este primer motivo de recurso.
Respecto del segundo, hemos de recordar que desde la perspectiva constitucional , para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del Derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga "una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal" (S.T.C. 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ) causante de indefensión para las partes por haberse dictado un fallo extraño a sus respectivas pretensiones, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidos oportunamente en el proceso y respecto de los cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su Derecho de defensa , formulando o exponiendo las alegaciones y los argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (SST.C. 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 86/1986, de 25 de junio, FJ 3; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3; 142/1987 , de 23 de julio , FJ 3; 156/1988, de 22 de julio, FJ 2; 369/1993 , de 13 de diciembre , FJ 3; 172/1994, de 7 de junio, FJ 2; 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 189/1995, de 18 de diciembre, FJ 3; 191/1995 , de 18 de diciembre, FJ 3; 60/1996, de 15 de abril, FJ 5; 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 29/1999, de 8 de marzo, F.J. , 2; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3, entre otras muchas).
Matizando la STS de 28-02-2001 que "no se da incongruencia cuando las resoluciones judiciales dan acogida a aspectos complementarios o accesorios que están sustancialmente comprendidos en el objeto del pleito e implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda -Sentencias de 15 de octubre de 1984, 27 de junio de 1986, 22 de julio de 1989, 12 de marzo de 1990, 3 de marzo de 1992, 15 de marzo de 1993 y 26 de diciembre de 1996 .".
En este caso , el demandante ya en el hecho 4º de su demanda, interesaba que no debiéndose las primas desde la fecha de declaración de la incapacidad total es decir, desde el 21 de junio de 2004, en adelante, le debían ser reembolsadas. Por tanto , esta cuestión fue objeto de discusión, resolviendo la Sentencia que procedía el reconocimiento de la exención de pago de primas desde el mes de junio de 2004, en adelante. Aunque no incluye más primas que las correspondientes hasta la fecha de presentación de la demanda, por no haber sido específicamente suplicado en esos términos.
Sin embargo, consideramos que se trata de una pretensión que, si bien expresamente no se suplica, evidentemente por un simple error , está sustancialmente comprendida en el objeto del pleito e implícitamente deducida en la demanda, por lo que su concesión no altera lo que fue objeto del proceso, ni causa indefensión a la contraparte, es más, es coherente con la propia Sentencia que reconoce que su cobro es indebido desde junio de 2004, en adelante. Debiendo referirse a todas las primas pagadas con posterioridad a dicha fecha y, por tanto , indebidamente cobradas por la aseguradora, cuya cuantía , en su caso, se determinará en ejecución de Sentencia. Se estima este segundo motivo de recurso.
SEGUNDO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto los artículos 394 y 398 de la L.E.C., cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Carlos, contra la Sentencia del juzgado de primera instancia número 3 de Elche, de fecha 13 de febrero 2007, que revocamos parcialmente, incluyendo ahora en la condena todas las primas posteriores a la fecha de presentación de la demanda que, en su caso, se determinarán en ejecución de Sentencia. Se confirma en todo lo demás la Sentencia apelada. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
