Sentencia Civil Nº 633/20...re de 2007

Última revisión
14/12/2007

Sentencia Civil Nº 633/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 921/2007 de 14 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 633/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100547

Resumen:
03065370092007100547 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 633/2007 Fecha de Resolución: 14/12/2007 Nº de Recurso: 921/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 921/07

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Elche

Autos nº 447/06

SENTENCIA Nº 633/07

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Osorio

En la Ciudad de Elche, a catorce de diciembre de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 447/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia

número Dos de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dña.

Gema habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el

Procurador Sr. Castaño López y dirigida por el Letrado Sr. Serna Orts, y como apelada la parte demandada Dña. Sonia , representada por la Procuradora Sra. Húngaro Favieri y defendida por el Letrado Sr. Navarro Parres.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 447/06, se dictó Sentencia con fecha 14 de diciembre de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Castaño López en nombre y representación de Dª. Gema contra D. Carlos Miguel y contra Dª Sonia, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos contenidas en la demanda con imposición de las costas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 921/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4 de diciembre de 2007.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en apelación la parte demandante frente a la sentencia que desestimó sus pretensión por entender que existía un litisconsorcio activo necesario o mas bien una falta de legitimación activa ad causam para reclamar. Para resolver esta cuestión debemos de partir del hecho de que el contrato privado de compraventa cuya Resolución reclama la actora Dña. Gema, cuyo objeto era una vivienda, fue suscrito por esta y su esposo ya fallecido, por tratarse de un bien ganancial, con los hoy demandados como compradores. A su esposo le han heredado sus hijos, surgiendo una Comunidad; pese a lo cual no todos ellos tenían conocimiento ni de la voluntad de la demandante de resolver el contrato ni del previo requerimiento del art. 1.504 del CC . Siendo la demandante exclusivamente, la que en su propio y único nombre efectúa el referido requerimiento y ejercita acción resolutoria.

La cuestión es si la actora por si sola podía actuar en beneficio de la referida Comunidad como pretende la parte apelante o si por el contrario carece de legitimación ad causam para el ejercicio de la referida acción.

Al efecto debemos de traer a colación la ST.S. de 7 de mayo de 1999, que recoge en el fundamento de Derecho segundo "El presente procedimiento acusa un vicio legal de origen, del cual no se han apercibido las dos Sentencias de instancia. De haberlo hecho , se hubiera desestimado la demanda sin entrar en el fondo del asunto.

Tal vicio es la absoluta falta de acción de los actores para formular la demanda, pues por sí solos, estando ausentes del pleito las otras personas que firmaron como vendedoras el contrato de compraventa, por sí o representadas , carecen de acción para solicitar su resolución por incumplimiento (Sentencias de esta Sala de 27 de febrero de 1.959, 28 de febrero de 1.980 y 10 de noviembre de 1994 ). Este defecto de legitimación "ad causam" es estimable de oficio (Sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 1.995 y las que en ella se citan).

La Sentencia de primera instancia precisamente desestimó la reconvención porque no se dirigía contra todos los vendedores (que fueron 32), lo cual era incoherente con la estimación de la demanda (que no fue formulada por esos 32). La de segunda instancia considera que los copropietarios demandantes estaban legitimados para actuar en beneficio de la comunidad por su misma condición, lo que se opone a la doctrina de esta Sala sobre el particular que se ha recogido, y una infracción del art. 397 C.C . El término "alteraciones" que se emplea en el mismo ha de interpretarse no en sentido material sino adecuado al caso. La extinción del derecho que está en Comunidad (al precio de la cosa vendida) y su sustitución por otro (la devolución de dicha cosa) es una alteración que ha de ser consentida por todos los comuneros."

SEGUNDO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa , resulta que la vendedora hoy demandante por si sola carecía de legitimación para el ejercicio de la presente acción de Resolución del contrato de compraventa por incumplimiento en el pago del precio, al no contar con el conocimiento y consentimiento de todos los copropietarios. Procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia de instancia.

TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al igual que las de la instancia al no existir dudas de hecho o de Derecho, en el caso concreto de la acción que se ejercita en el presente procedimiento.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de fecha 15 de marzo de 2007, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.

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