Sentencia Civil Nº 196/20...yo de 2007

Última revisión
14/05/2007

Sentencia Civil Nº 196/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 340/2007 de 14 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 196/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100188

Resumen:
03065370092007100188 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 196/2007 Fecha de Resolución: 14/05/2007 Nº de Recurso: 340/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 196/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella

MAGISTRADO: Doña Encarnación Caturla Juan

MAGISTRADO: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a catorce de mayo de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala núm. 340/07 los autos de divorcio contencioso núm. 1048/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Elche en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada D. Franco que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dña. María Julia Quirante Antón y defendido por el Letrado D. Antonio Sánchez Soler y siendo parte apelada la demandante Dña. Carmela, representada por la Procuradora Dña. María José Carbonell Arbona y defendida por el Letrado D. Antonio Torres Perseguer.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Elche y en los autos de Divorcio contencioso núm. 1.048/06 en fecha 22 de diciembre de 2006 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Mª José Carbonell Arbona, en nombre y representación de doña Carmela, contra don Franco, por lo que 1) Se declara la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos, con todos los efectos legales, aprobando la siguiente medida definitiva: D. Franco deberá satisfacer mensualmente a doña Mª José Carbonell Arbona, en concepto de pensión compensatoria, 120 euros, que deberá abonar en la cuenta que ésta designe , dentro de los cinco primeros días de cada mes, por anticipado, actualizándose anualmente conforme al I.P.C. 2) Queda disuelto el régimen económico matrimonial existente, esto es , el régimen de gananciales , una vez sea firme la presente resolución. 3) No se condena en costas a ninguna de las partes."

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 4-1-07 cuya parte dispositiva dice: "Rectificar el "fallo" de la sentencia de fecha 22 de diciembre 2006 apartado 1 ) párrafo segundo, recaída en estos autos de suerte que donde decía:

D. Franco deberá satisfacer mensualmente a Doña María José Carbonell Arbona, en concepto de pensión compensatoria, 120 euros,

Debe decir:

D. Franco deberá satisfacer mensualmente a Doña Carmela, en concepto de pensión compensatoria , 120 euros ..."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. audiencia Provincial, sección Novena, donde se formó el correspondiente rollo de apelación núm. 340/07 .

TERCERO.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales , señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2007 en que tuvo lugar y siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Domingo Salvatierra Ossorio, magistrado Suplente de esta Sección Novena que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante denuncia la infracción de los artículos 97 del Código Civil y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como error en la valoración de la prueba, centrando sus alegaciones en la cuestión relativa a la pensión compensatoria, interesando la revocación de la sentencia apelada o subsidiariamente que se fije la cantidad de 100 euros mensuales durante un año. Mantiene en esencia el recurrente que la actora está trabajando y nunca lo ha dejado de hacer durante el matrimonio, permitiéndose marcharse de vacaciones a Asturias con unas amigas, así como abonando un año completo de alquiler de su vivienda por un total de 4.200 euros , lo que contrasta con la precariedad física y económica del demandado que padece una incapacidad total por la que percibe unos ingresos de 910,41 euros mensuales, a lo que debe restar el importe que abona de alquiler de la vivienda en la que habita por una cantidad de 470 euros al mes, por lo que tan sólo le restan 440 euros para mantenerse.

Señala también que no establece la Sentencia en qué motivos fácticos y que valoración realiza de la prueba para concluir que no se ha acreditado que la actora esté trabajando , cuando la testifical practicada en el ramo de prueba de las medidas, indica lo contrario y no se ha desacreditado dicha testifical, sin que el Juzgador, haya valorado los signos externos de la actora, ni la particular idiosincrasia de la economía sumergida de Elche y muy especialmente la del régimen de trabajo de aparadoras y envasadoras de calzado.

SEGUNDO.- En cuanto a la pensión compensatoria, debe recordarse que el presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión compensatoria es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material , en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio.

En el caso de autos concurren unas circunstancias especiales que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre la pensión compensatoria , y es que el matrimonio ha durado 26 años, la esposa tiene hoy 54 años y su situación laboral es de absoluta inestabilidad, habiendo estado dedicada al cuidado de sus hijos y cónyuge. El esposo cuenta con unos ingresos de 901,41 euros al mes con catorce pagas al año, cantidad con la puede mantenerse, como lleva haciendo desde que es perceptor de la prestación de incapacidad temporal.

La prueba practicada en los autos de divorcio que éste Tribunal ha examinado en el conveniente soporte audiovisual, no respalda ninguna de las afirmaciones que mantiene el apelante en su recurso, y nos lleva a compartir íntegramente los razonamientos de la resolución de instancia, al no advertir error alguno en la valoración del material probatorio , sin que exista la infracción que se denuncia, ya que hemos de reiterar, que del estudio del conjunto de la prueba practicada en las presentes actuaciones, no se puede afirmar como pretende el apelante que la actora esté trabajando, ni por los signos externos, ni por la economía sumergida que pueda existir en esta ciudad se puede inferir que la demandante obtenga ingresos por este cauce, ni la cuantía de los mismos, caso de que existieran, al no haberse acreditado este extremo.

Así las cosas , es evidente que la separación le ocasiona a la esposa un desequilibrio que debe ser corregido a través de la pensión compensatoria, estimando la Sala adecuada la suma concedida por la Magistrada a quo (120 euros/mes), habida cuenta de la escasa cuantía de la misma, y sin que quepa establecer límite alguno dadas las circunstancias concurrentes, especialmente la duración del matrimonio y la edad de la esposa.

TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Julia Quirante Antón en representación de D. Franco contra la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2006 dictada por el juzgado de 1ª instancia núm. 6 de Elche, cuya Resolución confirmamos íntegramente sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución , que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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