Sentencia Civil Nº 1/2009...ro de 2009

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 1/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 906/2008 de 15 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100149

Resumen:
03065370092009100149 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 1/2009 Fecha de Resolución: 15/01/2009 Nº de Recurso: 906/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 1/09

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a quince de enero de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 548/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora D. Hugo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr/a. Martines Fluxá, y como apelada D. Joaquín , representada por el Procurador Sr/a. Castaño López y dirigida por el Letrado Sr/a. Serna Orts.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 25/3/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Lara Medina en nombre y representación de Hugo contra Joaquín representado por el Procurador D. Juan Bautista Castaño López, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el procurador D. Juan Bautista Castaño López en nombre y representación de Joaquín contra Hugo, representado por el Procurador D. Manuel Lara Medina, debo condenar y condeno al demandado al pago de 531,59 euros.

No ha lugar a efectuar condena en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 906/08 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14/1/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión nuclear objeto de debate en esta alzada, viene referida a la impugnación que el recurrente efectúa de la Resolución de instancia en cuanto acepta la legitimidad del Derecho de retención ejercitado por el titular del taller de reparación de automóviles, con base en el art. 1600 del código civil, cuando a juicio del apelante carecía de ese Derecho de retención por existir en realidad un desacuerdo en el precio a pagar debido al incumplimiento por aquél de la obligación de someter un presupuesto a la aprobación del dueño del vehículo o de dejar constancia de su renuncia al mismo de forma fehaciente. Reclamando en consecuencia en concepto de indemnización de daños y perjuicios las cantidades pagadas por el alquiler de un vehículo durante el tiempo de retención, pretensión que le fue desestimada en la instancia.

Efectivamente, como se relata y aceptamos en la Resolución apelada no se cumplió por el titular del taller la obligación expresamente impuesta en el art. 14 del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, a cuyo tenor:

"1. Todo usuario o quien actúe en su nombre tiene Derecho a un presupuesto escrito.

Este presupuesto tendrá una validez mínima de doce días hábiles.

2. En el presupuesto debe figurar:

a) El número del taller en el Registro Especial correspondiente a que se refiere el art. 5º del presente Real Decreto, así como su identificación fiscal y domicilio.

b) El nombre y domicilio del usuario.

c) La identificación del vehículo , con expresión de marca, modelo, matrícula y número de kilómetros recorridos.

d) Reparaciones a efectuar, elementos a reparar o sustituir y/o cualquier otra actividad, con indicación del precio total desglosado a satisfacer por el usuario.

e) La fecha y la firma del prEstador del servicio.

f) La fecha prevista de entrega del vehículo ya reparado, a partir de la aceptación del presupuesto.

g) Indicación del tiempo de validez del presupuesto.

h) Espacio reservado para la fecha y la firma de aceptación por el usuario.

3. Las normas de desarrollo del presente Real Decreto determinarán los índices, módulos o criterios para la fijación del coste del presupuesto para el usuario.

4. En el caso de que el presupuesto no sea aceptado por el usuario , el vehículo deberá devolvérsele en análogas condiciones a las que fue entregado antes de la realización del presupuesto.

5. Unicamente podrá procederse a la prestación del servicio una vez el usuario, o persona autorizada, haya concedido su conformidad mediante la firma del presupuesto o haya renunciado de forma fehaciente a la elaboración del mismo....".

El Juzgador de instancia , después de comprobar que efectivamente ni se había sometido el presupuesto a la aprobación del dueño del vehículo, ni constaba su renuncia de forma fehaciente a la elaboración del mismo, consideró que no procedía la indemnización solicitada por el tiempo de retención pues el titular del taller retuvo legítimamente el vehículo al demostrarse a través del litigio que al demandante le faltaban por abonar 531,59 ?, y porque la mayor parte de las facturas de alquiler datan del período en que el vehículo estuvo en poder del taller para ejecutar el encargo encomendado.

No comparte la sala la conclusión del Juzgador a quo sobre la legitimidad del derecho retención en que se amparó el titular del taller para negarse a la devolución del vehículo. A estos efectos es ilustrativa la SAP de La Coruña de 29 noviembre 2003 , que con criterio por nosotros compartido nos dice lo siguiente: " ha de estimarse que existió una aceptación por el demandante de que se realizara la reparación del vehículo, y, por tanto, existió un arrendamiento de obra cuyo objeto era tal trabajo de reparación, sin que -como ya ha sido objeto de varios pronunciamientos de la jurisprudencia provincial ( Sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, de 14 de marzo de 1.995; Sección 5ª de la audiencia Provincial de Zaragoza, de 13 de octubre de 1.998; sección 4ª de la AP Granada, de 23 de diciembre de 1998; Audiencia Provincial de Cantabria de 24 de febrero de 1.999; Sección 2ª AP Burgos , de 19 de septiembre de 2001 )- pueda estimarse que el incumplimiento de las prescripciones del Real decreto 1.475/1.986 , de 10 de enero, por el que se regulan la Actividad Industrial y la Prestación de Servicios en los Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles, respecto de la realización de presupuesto escrito previo o la constancia escrita de la orden de reparación puedan eliminar la fuerza obligatoria derivada del acuerdo de voluntades concertado -ya sea de forma expresa o tácita- para la realización de una obra a cambio de precio, sin que pueda estimarse que tal normativa , de rango reglamentario, pueda erigirse en fuente de exigencias formales ad solemnitatem que prime sobre los criterios generales previstos en los arts. 1278 y 1279 CC .

No obstante, entiende esta Sala que el referido precepto cumple una evidente finalidad tuitiva del consumidor que acude al tipo de establecimiento al que se refiere la norma, y que es sin duda carga del establecimiento la demostración de que el consumidor le relevó de su deber de fijar por anticipado, a través del presupuesto, el importe previsible de la reparación, para así permitir que el consumidor adopte la decisión que estime oportuna. Salvo que el cliente hubiera asumido -por la prestación fehaciente de su renuncia , como el Real Decreto prevé, o de otra forma acreditada- que la reparación se realizase fuese cual fuere su importe , constituiría una situación de abuso de Derecho que el taller, tras incumplir los deberes que la norma le impone no facilitando al cliente los datos precisos para que éste conociera por anticipado y pudiera prever el importe de la prestación que le corresponde, hiciera uso después de la garantía legal de retención del vehículo que el art. 1600 CC . establece, para forzar al cliente al desembolso de un precio que éste no había conocido y asumido antes de prestar su consentimiento. No puede admitirse, por implicar un franco fraude de ley, que el taller adopte una postura inicial que restrinja injustificadamente los Derechos del usuario y luego pueda ampararse en una norma cuya razón de ser es la protección de quien de buena fe cumple con lo pactado frente a quien no asume sus compromisos y que no puede amparar a quien, al incumplir el deber de información que le incumbe, ha generado que la prestación objeto de la medida legal de garantía ya no tenga un contenido económico cierto y conocido y asumido por el consumidor, y que , en definitiva, no puede convertir el Derecho de retención en un arma para preservar sus Derechos en contra del consumidor cuando ha sido su propia actuación contraria a la norma la que ha determinado que estos Derechos sean objeto de polémica.".

Es similar sentido se pronuncia la SAP de Zaragoza de 31 de mayo de 2002, que con referencia a la precedente SAP de Valencia de 24 de febrero de 1998 afirma que "puede ser aplicada la doctrina que sienta la SAP de Valencia núm. 169/1998 de 24 de febrero que considera que el ejercicio del Derecho de retención en circunstancias como las que rodean el presente caso, en el que existe un desacuerdo en el precio a pagar debido al incumplimiento por parte del actor de la obligación de someter un presupuesto a la aprobación del dueño del vehículo o a dejar constancia de su renuncia al mismo conforme al art. 14 del mencionado R.D., supone un uso expansivo y abusivo del Derecho de retención que no puede ser amparado (art. 7 CC ).".

Por tanto, en este caso se efectuó por el titular del taller un ejercicio ilegítimo del Derecho de retención contemplado en el art. 1600 del código civil, no devolviendo el vehículo a su titular , cuando a falta de presupuesto o de su renuncia fehaciente y después de haber abonado 1900 ?, se negó a devolverlo alegando que le debía una cantidad superior, cuando resulta que, aunque el precio cierto existía en los términos en que se interpreta jurisprudencialmente dicho requisito previsto en el art. 1544 del código civil, precisamente por falta de presupuesto o de orden de reparación con especificación del coste , se desconocía el importe por no constar fijado de antemano, determinación que en estas circunstancias evidentemente no puede fijarse unilateralmente por el dueño del taller, sino por la Sentencia de instancia a tenor del resultado de la prueba practicada.

Ahora bien, esto no conlleva la estimación total de este motivo de recurso , ya que efectivamente por propia afirmación de las partes y de la documental aportada con la demanda, claramente se desprende que la retención ilegal comenzó en octubre de 2006, ya que antes el vehículo estaba sujeto a las reparaciones y modificaciones encargadas, así los recibos de pago por los 1900 ? son de finales de septiembre de 2006,la reclamación ante la OMIC es de 10 de octubre de 2006, las facturas de taller son de 11 octubre de 2006 y el perito del demandante en su informe de 18 octubre de ese año, ya afirma que el vehículo se encontraba reparado en el interior del taller y cubierto con una lona protectora. Así las cosas , las únicas cuantías reclamables en concepto de alquiler de un vehículo por parte del demandante para cubrir sus necesidades de desplazamiento, son aquellas que se devengan a partir de octubre de 2006, que suman 1170,17 ?. Lo que nos lleva a la estimación parcial del recurso y con ello de la demanda.

Ello sin perjuicio de la compensación judicial que efectuaremos teniendo en cuenta y descontando de la anterior cifra el crédito de la contraparte fijado por la resolución de instancia en 531,59 ?, ya que las demás cuestiones planteadas en el recurso se desestiman por remisión a la argumentación de la Sentencia apelada que consideramos ajustada a Derecho en virtud del resultado de la prueba practicada y su valoración , pues como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 ) , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SST.C. 28/1995 y 32/1996 ) (SS.T.C. 66/1996, fundamento jurídico 5.º, y 115/1996, fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.STC 174/1987, 146/1990 , 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998.". Y la S.TS de 5 de Octubre de1998 que " si la Resolución de primera instancia es acertada , la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla , pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que , en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada , sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (S.T.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".

SEGUNDO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación y con ello parcialmente la demanda, así como estimada parcialmente la reconvención, de conformidad con lo expuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C., cada parte pagará las costas por ella causadas y las comunes por mitad en ambas instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hugo, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de fecha 25 de marzo de 2008, revocamos la misma y, en su lugar, con estimación parcial tanto de la demanda como de la reconvención formulada de contrario por D. Joaquín, declaramos la ilegitimidad del derecho retención ejercitado por el demandado sobre el vehículo del actor y condenamos a dicho demandado principal a que pague al demandante la cantidad de 638,58 ?, que devengará los intereses procesales desde la fecha de la Sentencia de instancia y hasta su completo pago. Se absuelve a los litigantes de las demás pretensiones respectivamente formuladas en su contra. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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