Sentencia Civil Nº 3/2009...ro de 2009

Última revisión
15/01/2009

Sentencia Civil Nº 3/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 886/2008 de 15 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 3/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100052

Resumen:
03065370092009100052 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 3/2009 Fecha de Resolución: 15/01/2009 Nº de Recurso: 886/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 3/09

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a quince de enero de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 970/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros y D. Carlos Ramón , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representadas por los Procuradores Sr. Castaño García y Sr. Moreno Garzón y dirigidas por los Letrados Sr/a. Pascual Pascual y Rojo Fuentes, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 2/7/07 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda en su pretensión subsidiaria, interpuesta por Ángel Jesús representado por Sra. Diego Sarabia contra D. Carlos Ramón representado por Diaz Carrió y Pelayo Mutua de Seguros , representada por Martines Rico, debo condenar y condeno a D. Carlos Ramón y a Pelayo Mutua de Seguros a abonar en forma conjunta y solidaria a Ángel Jesús la cantidad de siete mil seiscientos ochenta y nueve euros con noventa y uno céntimos (7.689,91 euros) más, especto de Don Carlos Ramón lo que resulte de aplicar a la cantidad anterior el interés legal del dinero de dicha cantidad desde el 13 de diciembre de 2005 hasta la fecha de notificación de estas Sentencia, más, sobre el total que resulte de lo anterior, el mismo interés incrementado en dos puntos desde la notificación de esta Sentencia hasta su total ejecución. Y, respecto de la compañía aseguradora demandada Pelayo, más lo que resulte de aplicar a la citada cantidad de 7.689 ,91 euros un interés anual igual al interés lega del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en un 50 por 100 desde la fecha del siniestro hasta su total pago (dicho interés, en todo caso, no será inferior a un 20 por 100 desde la fecha del siniestro si al tiempo de hacer el pago efectivo hubiera transcurrido más de dos años desde la fecha del siniestro).

Y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Mariano Diaz Carrió en nombre y representación de D. Carlos Ramón contra D. Ángel Jesús, debo absolver y absuelvo a Ángel Jesús de abonar a Carlos Ramón la cantidad de seis mil ochocients euros con cuarenta y tres céntimos (6.800,43 euros), más el interés legal.

Cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Dicha Sentencia fue rectificada por Auto de fecha 12-7-07, cuya parte dispositiva dice: " En atención a lo anteriormente expuesto dispongo: Rectificar parcialmente el fallo de la Sentencia dictada el 2-7-07, de forma que en el párrafo segundo donde dice: " Y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el procurador D. Mariano Diaz Carrió en nombre y representación de D. Carlos Ramón contra D. Ángel Jesús , debo absolver y absuelvo a Ángel Jesús de abonar a Carlos Ramón la cantidad de seis mil ochocientos euros con cuarenta y tres céntimos (6.800,43 euros), más el interés legal", debe decir: "Y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Mariano Diaz Carió en nombre y representación de D. Carlos Ramón contra D. Ángel Jesús , debo condenar y condeno a D. Ángel Jesús a abonar a Carlos Ramón la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta y cuatro euros con cincuenta céntimos de euro (2.644,3 euros) más lo que resulte de aplicar a dicha cantidad anterior el interés legal del dinero desde el 3-4-06 hasta la fecha de notificación de esta Sentencia, más sobre el total que resulte de lo anterior, el mismo interés incrementado en dos puntos desde la notificación de esta quedando invariable lo demás."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 886/08, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14/1/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

Visto , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos

PRIMERO.- Los requisitos exigibles que configuran la culpa extracontractual vienen referidos a una acción u omisión culposa o negligente, producción de un resultado dañoso y relación de causa a efecto entre uno y otro, pero como matizan las SS 11 mayo 1983, 10 febrero y 19 septiembre 1984, 4 y 12 diciembre 1985 y 21 noviembre 1985, entre la acción u omisión del agente y el resultado dañoso debe existir una relación directa, sin interferencias de otras posibles conductas o eventos ajenos al agente y, más concretamente, no debe interferir ninguna acción negligente por parte de las víctimas , puntualizando la de 21 noviembre 1985 que "la teoría del riesgo no descansa en la mera causación de un evento físico dañoso, ya que si la víctima se interfiere en la cadena causal quedará el agente exonerado de responsabilidad".

Sin embargo, también lo es que como dice la STS de 2 de abril de 2004 "Constituye reiterada doctrina jurisprudencial la de que para la exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima es necesario que resulte probada la existencia de una acción u omisión imputable a ésta que pueda ser considerada de culposa o negligente y que interfiriendo en el curso normal de los hechos, lo anule (entre otras, STS de 15 de julio de 2000 ), como también la de que para que la culpa de la víctima exima al agente de responsabilidad ha de ser el fundamento exclusivo del resultado o tener acusado relieve e intensidad suficiente para absorber toda otra concurrente (aparte de otras, STS de 25 de septiembre de 1996 ).".

Pues bien , atendiendo a la forma de producirse el siniestro, tal como se relata en la Resolución apelada, no cabe admitir aquí una conducta culposa del conductor del ciclomotor con la virtualidad o entidad para configurar causa única, o jurídicamente valorable como tal, del siniestro, aunque sí para atribuirle una notable incidencia en el nexo causal -generación del accidente- que origina una concurrencia de causas, traducible en una moderación de la indemnización reclamada. Pues no podemos dejar de tomar en consideración que según manifestó ya en el atestado el propio codemandado, conductor del turismo, circulaba a una velocidad de 60 o 65 km/h , exceso de velocidad que el instructor del atEstado según su experiencia vino a confirmar en la declaración prestada en el acto del juicio, velocidad que superaba los 40 km/h vigentes en dicho lugar y en dicho momento.

Pero no es esto sólo lo que induce a estimar una concurrencia de culpas, ya que según declaró dicho codemandado, una vez rebasado el cambio de rasante observó que el conductor del ciclomotor estaba subiendo y bajando del camino de tierra al asfalto, como queriendo pasar y mirando para el otro lado. Esta conducta del conductor del ciclomotor, debió advertir al del turismo de la más que probable irrupción del primero en la calzada y ante esa mas que evidente posibilidad debió adoptar inmediatamente las precauciones necesarias , como reducir su marcha drásticamente incluso por debajo de los 40 km/h, además de advertir acústicamente a dicho conductor. En consecuencia, no existió esa repentina e imprevista irrupción en la calzada por parte del conductor del ciclomotor que propugnan los recurrentes. Por tanto, concurrió una conducta negligente por ambos intervinientes en el siniestro que consideramos adecuadamente fijada por la resolución de instancia en un 50%.

Recordemos que nos dice la STS 1ª , de 15-03-1999 que "Cuando sucede que a la causación del daño contribuyen el sujeto activo y el sujeto pasivo perjudicado, no se elimina la obligación de indemnizar, sino que se impone equitativa moderación y reparto del "quantum", atendidas las participaciones efectivas, debidamente graduadas, que se atribuyen a los plurales intervinientes en el suceso (Sentencias de 7-6-1991, 25-2-1992, 28-5-1993, 5-7-1993 y 10-10-1996 ).". También la STS 1ª , de 05-07-1993 insiste en que "la culpa extracontractual que sanciona el precepto 1902 CC no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, sino el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias convergentes y concretamente, cuando se procede sin el cuidado y atención necesarias para evitar perjuicios y daños jurídicamente protegidos; de tal manera, y así sucede , si el accidente derivó del actuar no lo suficiente diligente de los dos conductores , produjo, como efecto negativo, una situación fáctica y jurídica, generadora de compensación de responsabilidades por culpa de igual grado o distinto, según se aplique la facultad moderadora que contiene el precepto civil 1103 y es acorde a la doctrina de esta Sala , que contienen , resolviendo a la cuestión, la S 7 diciembre 1987, con cita de la de 22 abril y que reitera la S 7 junio 1991 ."

En igual sentido la S.T.S. 1ª, de 16-01-1991, dice que " se tiene establecido por la doctrina que el nexo causal está fuertemente imbuido de la calificación jurídica de la actividad u omisión humanas, pero que éstas, como elementos fácticos que son específicamente precisados, influenciados por las circunstancias de lugar, tiempo y modo que son más objetivas que el acto humano activo o pasivo al que condicionan , son las que prestan mayor perspectiva para que el Juzgador pueda enjuiciarlo determinando así en una valoración jurídica su trascendencia en el acaecimiento daños o como se dice en la S 17 diciembre 1988 , "el examen del factor psicológico de la culpabilidad como causa eficiente del evento dañoso" que viene siempre acompañado de esa previsión humana circunstancial -lugar, tiempo y modo-, que es lo que proyecta en mayor o menor medida la atribución de culpabilidad en la producción del resultado daños o (SS 11 marzo, 28 octubre 1988 y 6 marzo 1989 ), y a esta conexión causal va unida la imputabilidad de los protagonistas necesaria para no dejar reducida tal conexión a una mera responsabilidad por el resultado, como repite la S 6 marzo 1989 , de ahí que la compensación no sea de culpas como incorrectamente se dice de ordinario, sino que la compensación se produce al efectuar la liquidación de las consecuencias del evento daños o en cuyo acaecimiento han concurrido, como causa eficiente o adecuada, en mayor o menor grado, la culpabilidad del agente material productor del mismo y la de la propia víctima o perjudicado (SS 15 diciembre 1984, 10 diciembre 1985, 7 diciembre 1987, 25 abril y 30 junio 1988 ).".

Finalmente, la ST.S. 1ª , de 26-05-1997 afirma que "La Sentencia citada en la aquí recurrida, de 12 de Julio de 1.989 considera que es de aplicar la concurrencia de culpas y condena también al conductor que no realizó una maniobra evasiva. Para condenar, la Sentencia no declara probado que pudo evitar la colisión con alguna maniobra concreta, y por alguna razón precisa y clara, como, realmente , hacen las Sentencias del Tribunal Supremo, que aplican la concurrencia de culpas respecto de quien pudo evitar las consecuencias dañosas mediante una maniobra de frenado u otra parecida, que no hizo. En conclusión, no podemos olvidar que sigue imperando el principio de causalidad. Y que para que se aplique la concurrencia de culpas, se hace imprescindible que se de la coexistencia de conductas contributivas en la relación de causalidad. Así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de Noviembre de 1.988 .".

Aplicando la doctrina expuesta al caso debatido, hemos de apreciar una situación jurídica de concurrencia de culpas, con efectos de minorar las indemnizaciones correspondientes, (Ss. de 24-12-1992 , 24-2-1993, 8-5-1995 y 14-6-1996)conforme al artículo 1103 del Código Civil, minoración que efectúa correctamente la Resolución apelada, lo que aceptamos, aunque exceptuando el concepto relativo a los 389,88 ? más I.V.A., de gastos de estancia del ciclomotor durante 108 días en el local correspondiente al servicio de grúas que efectuó el transporte , que es absolutamente desproporcionado y no supone otra cosa que la propia desidia del actor para recuperar o proveer a la reparación del ciclomotor , cuyo arreglo ascendió a solo 237,17 ?, por lo que reducimos aquella cuantía a 50 ? , lo que hace un total reclamable por el servicio de grúa y deposito del ciclomotor de 92,8 ?, por lo que la suma total debida de contrario a dicho perjudicado se reduce a 7295,65 ?.

SEGUNDO.- En cuanto a los intereses del art. 20 de la LCS, son procedentes respecto de la aseguradora , dada la manifiesta conducta negligente del conductor asegurado, aunque en los términos fijados por la STS de 20 de febrero 2007 . Todo ello conlleva la estimación parcial de ambos recursos de apelación.

TERCERO.- Estimándose parcialmente los recursos de apelación interpuestos, no se hace especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS: Que estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de la aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y de don Carlos Ramón, contra la Sentencia del juzgado de Primera instancia número 4 de Orihuela, de fecha 2 de Julio de 2007, que revocamos parcialmente, reduciendo a 7295,65 ? la cantidad que aquéllos deben abonar a don Ángel Jesús, con los intereses del art. 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro en los términos especificados en la fundamentación jurídica de esta Resolución. Se confirma en todo lo demás la Sentencia apelada. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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