Última revisión
15/01/2009
Sentencia Civil Nº 2/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 958/2008 de 15 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 2/09
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. Julio Calvet Botella
Magistrado: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan
En la ciudad de Elche, a quince de enero de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 51/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora D. Pedro Jesús , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Herrera Fernández y dirigida por el Letrado Sr/a. Montero Barrios, y como apelada Climatizaciones Costa Blanca, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Guilabert López y dirigida por el Letrado Sr/a. Mora Más.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 24/9/07 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Nelly N. Herrera Fernández en nombre y representación de Pedro Jesús contra Climatizaciones Costa Blanca , S.L, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas.
Se imponen las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 958/08, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14/1/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- Como esencialmente en el recurso lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión , pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En definitiva , la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la Resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado , donde la Juzgadora razona el resultado de las pruebas, con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal.
Efectivamente, del examen de la resolución de instancia, puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Si examinamos la declaración del demandante, podemos comprobar que con mucha imprecisión se limita a decir que el aparato de aire acondicionado no va bien pero que no sabe explicarlo, que sólo sabe que no va bien , aunque luego precisa algo más y dice que hace mucho ruido y que a veces se para. La que fue vecina confirma que ha visto que en alguna ocasión se ha parado. Pero no podemos olvidar que se trata de personas sin conocimiento técnico alguno y que, por lo que se refiere al ruido, a falta de comprobaciones o mediciones técnicas, no pasa de ser una apreciación meramente subjetiva sin contraste objetivo suficiente.
En cuanto al testigo-perito del demandante, no puede ser tenida en cuenta su declaración por las razones expuestas en la instancia. Dice el artículo 370.4 de la LEC que "el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos".No ofrece duda que testigo-perito y perito aportan o pueden aportar al proceso conocimientos técnicos, científicos o artísticos de una determinada rama del saber humano, ahora bien a los efectos de determinar si nos hallamos ante una u otra figura va a depender de la forma de ponerse en relación con los hechos enjuiciados, de modo histórico (testigo) o por la circunstancia de ser requerido para valorar un hecho con trascendencia para un eventual proceso sin previo conocimiento (perito), condición ésta que en realidad ostenta precisamente el que aporta el demandante.
Por consiguiente , como dice la SAP de Sevilla de 20 de abril 2006 "si la parte quiere obtener de una prueba la aportación de unos conocimientos científicos o técnicos que al Juez le ayuden a interpretar o comprender los hechos, esa prueba es pericial, y quien la practique no puede ser llamado como testigo sino como perito para que realice el reconocimiento pericial, luego emita dictamen, y si las partes lo estiman necesario a continuación declare en el juicio conforme a las previsiones del art. 347 L.E.C. . Lo que no debe confundirse con la previsión del art. 370.4 de la LEC, precepto encuadrado dentro de las normas dedicadas al interrogatorio de testigos (sección 7ª del capítulo VI, del titulo I, del Libro II de la LEC) que se refiere a aquel testigo que ha sido citado a declarar sobre los hechos contradictorios en el pleito , y cuando se da la circunstancia de que posee conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio permite el precepto que pueda agregar las manifestaciones oportunas en virtud de dichos conocimientos. Es decir, no se trata de que comparezca a ser preguntado sobre sus conocimientos científicos sobre una materia, como se hizo en este caso, sino que si es un testigo que conoce los hechos y a la vez posee conocimientos científicos o técnicos sobre ellos pueda explicarlos agregando a su relato de hechos las explicaciones científicas correspondientes... y como el objeto de llamar a estas personas al juicio no era para que declarasen sobre hechos, sino para aportar sus conocimientos técnicos y científicos sobre pérdidas de explotación y lucro cesante de una industria, no podían ser citados como testigos , ".
Es por ello que la SAP de Las Palmas de 22 de diciembre 2006 entienda que "En consecuencia efectivamente la parte demandada pretendió y obtuvo en la primera instancia la admisión de una prueba propiamente pericial presentándola como testifical-pericial, sin observar los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en los artículos 335 y siguientes, y especialmente, el momento preclusivo de aportación o anuncio de dictámenes previsto en los artículos 336 y 337, que para la parte demandada se corresponde con el escrito de contestación a la demanda. Y tales preceptos están dirigidos a procurar una actuación procesal de las partes adecuada a la buena fe, y regida por la limpieza y la transparencia en la aportación de pruebas al proceso, permitiendo así a la contraparte, con antelación suficiente, y siempre antes de la audiencia Previa al juicio , rebatir, contradecir, e interesar a su vez prueba acerca de los extremos que se contengan en los informes periciales presentados, y preparar convenientemente el interrogatorio a fin de que el perito pueda aclarar determinados extremos tanto del contenido como de la metodología del informe por él elaborado. Si no se presenta informe y éste se verifica oralmente en el acto de la vista a través de una declaración, se impide a la parte contraria la adecuada defensa... La admisión de la declaración del Sr. Oscar como testigo Perito es un auténtico fraude de Ley.".
En cualquier caso, aparte de reconocer que es ingeniero industrial pero que no es especialista en este tipo de aparatos, afirma que una de las posibles averías puede simplemente solucionarse con una limpieza del aparato y en cuanto al excesivo ruido en fase de bomba de calor, que pudiera deberse a un problema del condensador, pero que no lo sabe.
Por el contrario la parte demandada demuestra suficientemente que el aparato funciona de modo adecuado , mediante la declaración del técnico que aporta. Frente a esto no pueden alzarse válidamente los partes de asistencia técnica aportados con la demanda, ya que únicamente evidencian dos intervenciones de esa naturaleza sin que se detectasen averías relevantes y que concluyeron con el equipo funcionando correctamente, como se expresa en la Resolución apelada.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo de recurso pretende el apelante que no se le impongan las costas causadas. Motivo que debe estimarse por existir , a juicio de la Sala, en este caso las dudas de hecho sobre el correcto funcionamiento del aparato de aire acondicionado discutido, que el artículo 394 de la LEC, permite tener en consideración para no imponerlas, ya que no podemos dejar de tener en cuenta que efectivamente existen diferentes intervenciones técnicas, con cierta proximidad a la adquisición, sobre un aparato de aire acondicionado que, en buena lógica , no debería haber soportado ninguna, incluso el representante legal de la demandada reconoce alguna mas no documentada, y también está la vecina que, aun cuando efectivamente es desconocedora de cuestiones técnicas, no dejar de ser capaz de apreciar sin un aparato deja o no de funcionar en ocasiones.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC, no procede hacer especial pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Jesús, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de fecha 24 de septiembre 2007, que revocamos en el único particular de la condena en costas, que dejamos sin efecto. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada..
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
