Sentencia Civil Nº 444/20...re de 2007

Última revisión
15/10/2007

Sentencia Civil Nº 444/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 726/2007 de 15 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 444/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100397

Resumen:
03065370092007100397 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 444/2007 Fecha de Resolución: 15/10/2007 Nº de Recurso: 726/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 726/07

Juzgado de Primera Instancia nº 6

Orihuela. Autos nº 752/04

SENTENCIA Nº444/07

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Osorio

En la Ciudad de Elche, a quince de octubre de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 752/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia

número Seis de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante el

Instituto de Crédito Oficial, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el

Procurador Sr. Perez Bedmar Bolarín y dirigida por el Letrado Sr. Pérez Broseta, y como apelada la parte demandada Dña.

Guadalupe y D. Luis Enrique , representados por el Procurador Sr. Castaño García y defendidos por la

Letrada Sra. Gloria Ortuño y Dña. Flora , representada por el Procurador Sr. Castaño López bajo la dirección

de la Letrada Sra. Ortuño Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 752/04, se dictó Sentencia con fecha 16 de junio de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Instituto de Crédito Oficial representado por el procurador Sr. Martinez Gilabert debo condenar y condeno a Herencia Yacente de Miguel Ángel y la Herencia Yacente de Flora al pago solidario a la actora de la cantidad de 4.681,88 euros más los intereses legales desde el 5/11/2002, hasta el completo pago o consignación, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 726/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15 de octubre de 2007.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela de fecha 16 de junio de 2006, fue estimada en parte la demanda planteada por el Instituto de Crédito Oficial, en adelante, ICO, frente a la herencia yacente de D. Miguel Ángel y la herencia yacente de Dña. Flora, condenándoles solidariamente a pagar a la demandante la suma de 4.681'88 ? en concepto de principal, mas los intereses legales desde el día 5 de noviembre de 2002, debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; aplicando por tanto en primer lugar la prescripción respecto de los intereses remuneratorios por aplicación del art. 1966.3 del CC y la moderación de los intereses moratorios que reduce del 13 % al interés legal.

Frente a la citada Resolución se alza en apelación la parte actora ICO, interesando se revoque la sentencia de instancia y sea estimada íntegramente la demanda al haber quedado acreditada la existencia de la deuda y su importe y ello sobre la base de que los demandados fueron declarados en rebeldía , por lo que no contestaron a la demanda ni opusieron la prescripción ni la teoría del retraso desleal, que por tanto no pueden ser apreciados de oficio por el Juzgador. Negando igualmente la moderación de los intereses moratorios en virtud del referido retraso, por entender que no existe mora del acreedor, retraso desleal o abuso de Derecho en la reclamación efectuada, solicitando se dicte nueva Sentencia que con estimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO.- Efectivamente a la vista de las consideraciones expuestas por la parte recurrente en el escrito de apelación, el referido recurso debe ser acogido al menos en parte, por cuanto que el Juzgador viene obligado conforme al artículo 209.3 en relación con el artículo 218.1 párrafo segundo de la Ley Enjuiciamiento Civil a resolver el objeto litigioso conforme a los hechos y fundamentos de derecho planteados por los litigantes y por tanto no es posible dictar una resolución judicial acudiendo a vías no deducidas por las partes, que concretamente el demandado debe hacer valer en la contestación a la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 405 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Y siendo que la parte demandada en el presente caso no contesto a la demanda en el plazo conferido , siendo declarada en rebeldía, ni pudo oponer la excepción de prescripción de los intereses remuneratorios, excepción que solo es apreciable a instancia de parte, no de oficio por el Juzgador; ni tampoco pudo oponer la teoría del retraso desleal o la moderación ligada a la condonación de los intereses para quedar liberado de la obligación de pago, causa de oposición que exige la previa alegación del demandado a los efectos de ser introducida en el debate jurídico del litigio y permitir tanto la práctica de la correspondiente prueba como de la debida defensa..

En este mismo sentido se han pronunciado diversas Sentencias , así la SAP de Valencia de 29 de abril de 2005 reiterada en las de 15 de enero de 2007 y 6 de febrero de 2007 al señalar que "... como indica entre otras muchas la ST.S. de 25 de febrero de 1995, la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del Derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, lo que al caso de autos supone que el Juez puede valorar, aún sin mediar contestación, si se da el hecho en que se funda la reclamación, pero en modo alguno le permite acoger una excepción , cual es la prescripción, que sólo puede ser alegada por el demandado en el escrito de contestación a la demanda tal y como establece el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Del mismo modo , tampoco es dable que sin venir constituido como motivo de oposición a la demanda, el Juzgador aplique una facultad de moderación vinculada a la falta de notificación de la posibilidad de acogerse a la condonación parcial de los intereses y vinculada directamente al cumplimiento, pues eso, como se ha indicado , exige su expresa alegación como causa de oposición a la reclamación formulada, circunstancia ésta que no concurre en el caso de autos."

En el presente caso, es evidente que debe ser revocada la Sentencia de instancia en cuanto que procede la estimación de la demanda no solo por lo que respecta al principal reclamado sino también en cuanto a los intereses remuneratorios, puesto que no puede ser admitida la excepción de prescripción de los mismos al no haber sido esta opuesta por la parte demandada que no contestó a la demanda.

Por otra parte, y en cuanto a los intereses moratorios, la Juzgadora de instancia procede a moderar los mismos , del 13% pactado al interés legal y solo desde la fecha en que la deuda les fue reclamada a los demandados extrajudicialmente (5.11.02), sobre la base de la situación de confianza de los demandados, que no vieron reclamado el pago hasta el día 5 de noviembre de 2002, así como en no haber acreditado la parte actora que hubiese comunicado de forma fehaciente a los demandados la condonación del 80% de los intereses moratorios aprobada por la Comisión Delegada de asuntos económicos el día 29.12.99. De tal forma que si bien efectivamente como se ha dicho anteriormente no procede aplicar la facultad moderadora a los efectos de condonar la deuda por lo que respecta a los citados intereses , en tanto dicha circunstancia no fue opuesta por los demandados; considera esta Sala que si es procedente el ejercicio de la facultad moderadora del art. 1.154 del CC respecto de la cuantía de los mismos, puesto que la modificación que prevé el referido precepto no es una facultad discrecional del Juez, sino que es un deber del mismo, incluso apreciable de oficio. Y siendo que así lo ha venido aplicando esta Sala en multitud de Sentencias, siguiendo el criterio mantenido por la sección 7ª de esta audiencia Provincial, tratándose con ello de mantener una uniformidad de criterio, dentro de un mismo territorio y afianzando la seguridad jurídica; resulta procedente la reducción de los intereses moratorios del 13% pactado al interés legal del dinero en cada momento, dadas las excepcionales circunstancias concurrentes en el otorgamiento de los préstamos , pero manteniendo siempre las fechas de inicio de devengo de dichos intereses (los de demora reducidos a legales) según los términos pactados en la póliza (desde cada vencimiento), aunque respetando siempre el principio dispositivo, no pudiendo concederse más de lo suplicado. Por lo que la cantidad reclamable por intereses moratorios deberá determinarse en ejecución de Sentencia con arreglo a las bases de liquidación aquí establecidas.

TERCERO.- Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la L.E.C. no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes, al ser la presente Resolución estimatoria en parte del recurso. Y al ser estimada en parte la demanda rectora del presente procedimiento, respecto de las costas de la instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad , de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante , contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, de fecha 16 de junio de 2006, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, y con estimación en parte de la demanda planteada por Instituto de Crédito Oficial frente a la herencia yacente de D. Miguel Ángel y la herencia yacente de Dña. Flora, procede condenar solidariamente a los demandados a que abonen a la demandante la suma de 6.143'66 ? en concepto de principal e intereses remuneratorios, mas el importe que por intereses moratorios se determine en ejecución de Sentencia con arreglo a las bases aquí establecidas. Sin hacer expresa imposición de costas procesales en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución , cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fe.

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