Última revisión
15/06/2007
Sentencia Civil Nº 267/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 467/2007 de 15 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 267/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100256
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 267/07
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella
MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Diez
MAGISTRADO: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a quince de junio de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1054/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Residencial Molino Quesada S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dña. Irene Tormo Moratalla y dirigido por el Letrado D. Cecilio Gómez Alonso, y como parte apelada D. Victor Manuel, representado por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Moreno Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Andrés Mira Monje.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrevieja en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 29 de diciembre de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que por medio de la presente Sentencia debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Valero Mora en nombre y representación de Residencial Molino Quesada S.L. contra D. Victor Manuel, representado por la Procuradora Sra. Diego Sarabia, y por lo tanto debo absolver y absuelvo a D. Victor Manuel de las pretensiones de la demanda , debiendo condenar en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 467/07, tramitándose el recurso en forma legal. Las parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12 de junio de dos mil siete en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, magistrado de esta sección Novena que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El problema debatido en el presente litigio se circunscribe a la interpretación contractual del documento privado de compraventa suscrito entre las partes litigantes tal y a este respecto es necesario señalar que la cuestión que se somete ante este Tribunal ya ha sido resuelta con anterioridad en anterior procedimiento ordinario en el que la hoy apelante ejercitaba una acción idéntica a la presente, con la única diferencia de que el sujeto pasivo de la acción entablada en las presentes actuaciones es distinto a los que allí fueron demandados.
En efecto, como ya dijo esta Sala en la Sentencia número 203/07 de 16 de mayo, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez, observamos que la interpretación que de las cláusulas conflictivas incluidas en el contrato que hace la sentencia apelada es correcta pues:
1.- Partiendo de que nos encontramos ante una compraventa por unidad de medida cuyo precio se fijaba a razón de 30 euros el metro cuadrado , la inclusión de un tercer plazo con expresa especificación de la fecha y del importe , 163.334 euros en el caso que hoy nos ocupa, no tiene lógica ni sentido si la voluntad de los contratantes no fuese la de que se hiciese el pago de esa cantidad en esa fecha, porque de lo contrario lo normal es no indicar cantidad alguna y diferirla a su previa determinación una vez concretados los metros urbanísticamente aprovechables y mediante una simple operación matemática.
2.- Precisamente porque se había fijado que el precio final se ajustaría en más o en menos una vez que se determinasen los metros cuadrados que se incluyesen en el área de reparto del sector SM1, se indicó en el contrato que el precio incluido en ese tercer plazo era aproximado, con la idea de destacar cualquier duda sobre la inamovilidad de ese pago y confirmar la necesidad de una posterior liquidación que determinase el exceso o el defecto de las cantidades pagadas.
3.- Expresamente se sancionó con la Resolución contractual y con cláusula penal el impago de los plazos estipulados, lo que evidencia la voluntad de las partes de exigir su cumplimiento en las fechas y por el importe pactado.
4.- Los vendedores desde el primer momento requirieron a la mercantil compradora el cumplimiento del plazo discutido mediante burofax y demanda de conciliación en el caso que nos ocupa y sólo después de insistir la recurrente en no pagarlo pese a su clara obligación de hacerlo conforme a lo estipulado, es cuando finalmente le requieren de resolución mediante demanda de conciliación.
En consecuencia la obligación de pago de ese discutido plazo , independientemente de la naturaleza que se quiera dar al contrato, no responde más que a la libre voluntad de las partes sancionada por el artículo 1255 del Código Civil, por lo que el incumplimiento de ese pacto expreso y libremente asumido conlleva necesariamente a la confirmación de la Resolución contractual efectuada en su día por los vendedores. Y si no se efectuó el pago en tiempo y forma no cabe más que achacarlo a una posición interesada de la recurrente en retrasar ese importante desplazamiento patrimonial, pues ni siquiera cautelarmente consignó la cantidad correspondiente a ese plazo, despejando cualquier duda sobre su verdadera voluntad de pago y dando de este modo consistencia a su posición de cara a la interpretación contractual pretendida por su parte.
Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Residencial Molino Quesada S.L. contra la Sentencia de 29 de diciembre de dos mil seis dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, debiendo confirmar y confirmando dicha Resolución. Se imponen las costas del recurso a la mercantil apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
