Sentencia Civil Nº 266/20...io de 2007

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 266/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 322/2007 de 15 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 266/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100387

Resumen:
03065370092007100387 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 266/2007 Fecha de Resolución: 15/06/2007 Nº de Recurso: 322/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 266/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella

MAGISTRADO: Doña Encarnación Caturla Juan

MAGISTRADO: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a quince de junio de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal número 534/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Illice Motor S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dña. Mª José Carbonell Arbona y dirigida por el Letrado D. José M. Ortuño Carbonell, y como parte apelada D. Alberto representado por el Procurador D. Jesús E. Pérez Campos y dirigido por el Letrado D. Jesús Zomeño Nicolás.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 534/06, se dictó Sentencia con fecha 15 de noviembre de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por María José Carbonell Arbona en nombre y representación de Illice Motor S.L. contra D. Alberto , representado por Jesús E. Pérez Campos, debo condenar y condeno a D. Alberto a abonar a Illice Motor S.L. la cantidad de ochocientos noventa euros con sesenta céntimos (890,60 euros) más el interés legal del dinero de dicha cantidad desde el 4 de abril de 2006 hasta la fecha de notificación de esta Sentencia, más, sobre el total que resulte de lo anterior , el mismo interés incrementado en dos puntos desde la notificación de la Sentencia hasta su total ejecución. Cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 322/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación parcial de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12 de junio de 2007 en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, magistrado de esta sección Novena que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Illice Motor S.L. contra D. Alberto, condenando a éste a abonar a la demandante la cantidad de 890,60 euros más el interés legal del dinero de dicha cantidad desde el 4 de abril de 2006 hasta la fecha de notificación de la resolución, mas sobre el total que resulte de lo anterior, el mismo interés incrementado en dos puntos desde la notificación de la Sentencia hasta su total ejecución.

La demandante interpone el recurso de apelación que hoy resolvemos al considerar que la Magistrada de instancia realiza una errónea valoración de la prueba practicada en el acto del plenario.

El demandado se opone al recurso y solicita la confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO.- En esencia alega la mercantil apelante que existe una orden de reparación firmada por el demandado donde se hacen constar expresamente los trabajos a realizar, considerando que con dicha orden de reparación firmada se cumplen todos los requisitos exigidos por el artículo 14.5 y 6 del R.D. 1457/1986 que exigen la previa aceptación del demandado para la realización de los trabajos de reparación en su vehículo. Como segundo argumento alega que es lógico pensar que la revisión de la caja de cambios implica la reparación de aquellos elementos de la misma que una vez inspeccionados sea necesario reparar. Afirma también que el presupuesto de reparación aportado a la causa por el demandado (folio 66) se realizó un día antes de la vista del juicio verbal y más de un año después de realizada la reparación, considerando de especial relevancia que para la confección del presupuesto el taller mecánico no inspeccionó el vehículo ya que lo había vendido tiempo atrás tal y como afirmó el demandado tiempo atrás. Alega también que las facturas se le entregaron al demandado antes de la segunda reparación, lo que fue admitido por el demandado en el interrogatorio y concluye interesando la revocación parcial de la Sentencia, debiendo condenar al demandado al pago íntegro de la factura número 176/05 que asciende a 1.230 ,10 euros.

TERCERO.- Este Tribunal comparte en su totalidad los razonamientos que la Magistrada a quo incorpora en la sentencia, y las conclusiones por ella alcanzadas que damos aquí por reproducidas para evitar reiteraciones innecesarias.

Tan sólo resta añadir que en la orden de reparación (doc. 3 demanda) se indica como detalle de los trabajos a realizar, el cambio de embrague y la revisión de la caja de cambios , y pese a que la hoy apelante afirma que esta revisión implica la reparación de los elementos averiados, lo cierto es que dicha afirmación no puede ser admitida porque la demandante, una vez desmontada la caja de cambios, debió comunicar al demandado la entidad de la reparación, así como su importe, y una vez aceptado, realizar la oportuna confección de presupuesto o ampliación de los conceptos contenidos en la hoja de reparación , sin que por lo demás haya acreditado en forma alguna que comunicara dicho extremo al demandado, ni siquiera que dichos trabajos fueran necesarios.

Tampoco se ha practicado prueba alguna que permita concluir que el demandado tuviera conocimiento del importe de la factura y de los trabajos realizados en el vehículo antes de que se emitiera la segunda factura por una nueva reparación, pues éste extremo es negado por el Sr. Alberto, y pese a lo que lo que afirma la mercantil apelante, el análisis del interrogatorio no permite alcanzar esta conclusión , que tampoco se alcanza visto el contenido del interrogatorio realizado al Legal Representante de Illice Motor S.L.

Tal y como lo entendió la Magistrada a quo, el presupuesto realizado por los Talleres Mercedes a instancias del demandado , es suficiente para valorar las reparaciones que debieron efectuarse por parte de Illice Motor S.L., sin que tenga relevancia el hecho de que fuera confeccionado unos días antes de la celebración del juicio y sin que exista prueba alguna, pese a lo que afirma el apelante, que dicho presupuesto se confeccionara sin inspeccionar el vehículo porque el demandado lo había vendido con anterioridad, puesto que ni el Sr. Alberto realizó esta afirmación en el acto del juicio, ni tampoco se corresponde esta alegación con la titularidad del vehículo a fecha de interposición de la demanda, lo que se desprende del documento número 8 del escrito de demanda -nota de titularidad emitida por la Jefatura Provincial de Tráfico- en la que se evidencia que el titular del vehículo era el demandado.

En definitiva no existiendo error alguno en la valoración y apreciación de la prueba realizada en la instancia procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LECiv , procede la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Illice Motor S.L. , contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, con fecha quince de noviembre de dos mil seis, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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