Última revisión
15/06/2007
Sentencia Civil Nº 269/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 291/2007 de 15 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 269/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100257
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 269/07
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella
MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Diez
MAGISTRADO: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a quince de junio de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 178/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Gótica Iluminación S.L., representada por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, bajo la dirección de la Letrada Dña. Mª Angeles Martínez Burgos, y como parte apelada Cristal Export S.L., representada por el Procurador D. Féliz Pérez Rayón.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Tolosa Parra, en nombre y representación de Cristal Export S.L., debo condenar y condeno a Gótica Iluminación S.L. a pagar a la actora la cantidad de 3.615,19 euros (tres mil seiscientos quince euros con diecinueve céntimos) más los intereses legales de dicha cantidad; con condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 291/07, tramitándose el recurso en forma legal. Para la deliberación y votación se fijó el día 12 de junio de 2007 en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, magistrado de esta sección Novena que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia que estimó la demanda interpuesta por la representación procesal de Cristal Export S.L. contra Gótica Iluminación S.L., condenando a ésta a pagar a la actora la cantidad de 3.615,19 euros, más los intereses legales y costas, se alza en apelación la representación procesal de Gótica Iluminación S.L. denunciando error en la valoración de la prueba en base a que la sentencia recurrida no ha valorado adecuadamente los hechos enjuiciados ni las distintas pruebas practicadas en la instancia.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto se limita a reproducir en esta alzada una cuestión que ya ha sido resuelta en la instancia y que se limita a mantener que la acción entablada por la actora no es de la de reclamación de cantidad en base al incumplimiento por la demandada del contrato de suministro o compraventa mercantil que ligaba a las partes y que los pagarés se acompañaban como documental justificativa de la existencia de la deuda, sino que la acción ejercitada es la cambiaria dimanante de los efectos en poder del demandante y aportados con la demanda al juicio declarativo, por lo que son aplicables los motivos de oposición establecidos en la Ley Cambiaria y del Cheque y debe en consecuencia ser estimada su oposición en base a la falta de legitimación pasiva.
TERCERO.- La Sentencia de instancia dice que no estamos ante el ejercicio de una acción cambiaria, sino ante el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad en base al incumplimiento por parte de la demandada del contrato de suministro o compraventa mercantil que vinculaba a ambas mercantiles y en el que para justificar la actora la falta de pago se aportan por ésta los pagarés devueltos.
Veamos , pese a las alegaciones de la hoy apelante lo cierto es que acreditada la existencia del contrato que ligaba a las partes, así como reconocida la deuda y el impago de ésta y que los pagarés estaban firmados por quien también era representante legal de la mercantil, la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia debe ser mantenida al no ser de aplicación los motivos de oposición del juicio cambiario.
La simple lectura de la fundamentación jurídica de la demanda y la petición que se contiene en el suplico de la misma para concluir que la acción que se ejercita es la derivada del negocio causal existente entre las partes litigantes, y la redacción de la demanda evidencia que la acción que se ejercitó no era la cambiaria por la vía declarativa como afirma la mercantil demandada, sino que como declara la Juez a quo , la acción entablada es de reclamación de cantidad en base al incumplimiento de la demandada del contrato de suministro que vinculaba a ambas mercantiles, aportando los pagarés como simple documental justificativa de la existencia de la deuda, como también se aportan los albaranes.
En definitiva, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante según lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados , demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gótica Iluminación S.L. contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
