Sentencia Civil Nº 558/20...re de 2007

Última revisión
16/11/2007

Sentencia Civil Nº 558/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 412/2007 de 16 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO

Nº de sentencia: 558/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100474

Resumen:
03065370092007100474 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 558/2007 Fecha de Resolución: 16/11/2007 Nº de Recurso: 412/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JULIO CALVET BOTELLA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 412/07

Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Orihuela

Autos de Juicio Ordinario 801/04

SENTENCIA Nº 558/07

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a dieciséis de noviembre de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 801/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia

número Seis de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D.

Javier , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el

Procurador Sr/a Alfonso Rosendo y dirigida por la Letrado Sr/a Bejarano Juan, y como apelada la parte demandada D. Jose Antonio .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 801/04, se dictó Sentencia con fecha 29 de mayo de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda principal interpuesta por Javier, representado por el procurador Sr. Vera Saura contra Jose Antonio y Ana María absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra. Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Jose Antonio y Ana María, representado por la Procurada Sra. Escudero Mora contra Javier , absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra. No procede la condena en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, a cuyo recurso se opuso la parte demandada impugnando además la sentencia, y tras los oportunos trámites , se elevaron los autos a este Tribunal donde quedó formado el Rollo 412/07. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia estimando la demanda.

TERCERO.- Ante esta Sala compareció en tiempo y forma la parte apelante, no haciéndolo la parte apelada e impugnante, por lo que por Auto de fecha 26 de junio de 2007 se declaró desierto la impugnación del demandado. Para la deliberación y votación se fijó el dia 13 de noviembre de 2007.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Orihuela con fecha 29 de mayo de 2006, en el juicio ordinario número 801/04, que desestimó la demanda interpuesta por Don Javier sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, formulada frente a Don Jose Antonio y Doña Ana María, y que desestimó la reconvención formulada frente al demandante sin imposición de costas , se alza ante esta instancia el demandante reconvenido Don Javier, en solicitud de que se revoque la sentencia y se estime la demanda con imposición de costas, a cuyo recurso se han opuesto en la instancia los demandados, impugnando además la resolución , solicitando la revocación de la Sentencia con estimación de la demanda reconvencional, a cuya impugnación se ha opuesto la parte demandante. Ante esta instancia se ha personado en tiempo y forma Don Javier, no haciéndolo el apelado impugnante Don Jose Antonio, dictándose por esta Sala, Auto , en 4 de abril de 2007, rectificado por Auto de fecha 26 de junio de 2007, declarando desierto la impugnación del demandado Don Jose Antonio, y acordó la continuación del presente Rollo de apelación respecto del recurso interpuesto por el demandante Don Javier.

SEGUNDO.- Reducido el objeto de este recurso al interpuesto por el demandante y respecto de la desestimación de la demanda, en el presente procedimiento, se ejercita acción negatoria de servidumbre de luces y vistas que ha sido desestimada en la instancia. El Código Civil, regula en sus artículos 580 a 585 las servidumbres de luces y vistas, y dentro de las servidumbres legales; sin embargo es pacífica la cuestión de que en realidad no regula una auténtica servidumbre sino , en general , meras limitaciones al dominio, es decir lo que el propietario no puede hacer, esto es, la apertura de huecos para recibir luces o tener vistas a menos de la distancia legal establecida en el artículo 582, y en todo caso, la prohibición absoluta de abrirlos en pared medianera, -artículo 580 -, constituyendo la referida servidumbre una derogación de tal prohibición en el sentido de que solo cuando exista una servidumbre de estas características constituida conforme a Derecho, podrán abrirse huecos a menos de la distancia legal. Así , en realidad, es sólo el artículo 585 el que regula realmente esta servidumbre, cuyo problema fundamental es su constitución. Por otro lado, la servidumbre voluntaria de luces y vistas , que es continua y aparente, -a los efectos del artículo 537 del Código Civil -, siendo negativa cuando el hueco se abre en pared propia, y positiva cuando se abre en pared ajena, común o medianera o los huecos revisten la forma de balcones , voladizos o terrazas, -a los efectos del artículo 538 del Código Civil -, es un Derecho real de goce atribuido al propietario de un fundo (dominante) , sobre otro ajeno (sirviente), consistente en tener vistas directas y oblicuas sobre un fundo sirviente y recibir luz a través del mismo, quedando eliminada la facultad dominical que el propietario del fundo sirviente tiene de edificar sobre el mismo , en cuanto esa edificación excluya las vistas que desde el predio dominante se tienen sobre el predio sirviente , o le prive de recibir luz. La servidumbre de luces vistas, al ser continua y aparente se adquiere en virtud de título, o por prescripción de veinte años, (artículo 537 del Código Civil).

TERCERO.- La acción negatoria, ha venido siendo considerada como aquella acción por la que el propietario se defiende contra quien le perturba en el ejercicio de su propiedad, pretendiendo tener un Derecho real sobre la cosa, especialmente un Derecho de servidumbre; o lo que es igual, aquella acción que tiende a que se declare que la cosa no está sometida al Derecho que otro ejerce sobre ella, y a que se haga cesar tal ejercicio. El Tribunal Supremo tiene declarado que la acción negatoria traspasa al demandado la carga de probar , como excepción a la regla general , ya que el dominio se presume libre mientras no se acredite su limitación, y que las dudas en materia de servidumbres deben resolverse en base a una interpretación restrictiva y favorable a la libertad del fundo , (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1883, 31 de marzo de 190, 13 de octubre de 1927, 30 de octubre de 1959, 8 de abril de 1965, 30 de septiembre de 1985, 23 de diciembre de 1988, 9 de mayo de 1989, 27 de febrero de 1993 y 21 de diciembre de 2001 ) , y que sin embargo quien la ejercita, tiene que probar con titulo legal que le pertenece la propiedad del inmueble sobre el que se supone impuesta la servidumbre, (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1902, 19 de octubre de 1912, 9 de febrero de 1927, 9 de enero de 1930 , 4 de mayo de 1963 y 19 de diciembre de 1977 )).

CUARTO.- En consecuencia , para que pueda prosperar una acción negatoria de vistas, se requieren una serie de requisitos que son: a) la existencia de dos fincas o predios contiguos en los que en uno de ellos se abra por su propietario una ventana o balcón con vistas, -rectas u oblicuas-, sobre la finca del vecino; b) que las dos fincas no estén separadas por una vía pública; c) que quien ejerza la acción pruebe con titulo legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente; d) que dicho inmueble sea por su propia naturaleza , susceptible de sufrir o prestar un gravamen y haya sido objeto de perturbación por el demandado en el goce de su propiedad, sin que sea en cambio preciso que la actora pruebe la existencia de servidumbre o Derecho real pretendido por el tercero, al ser principio de Derecho que la propiedad se presume libre y que quien sostiene la existencia de limitaciones a la misma debe probarlo; y e) que entre la fincas en que se alza la ventana o balcón y la del vecino haya menos de dos metros de distancia entre la pared del que se construya y dicha propiedad, si se trata de vista rectas , o de sesenta centímetros si lo es de costado u oblicuas.

QUINTO.- Sentado lo anterior, en el presente procedimiento, la Magistrada de instancia desestimó la demanda tras declarar no existir título de adquisición de la servidumbre y aceptar que el hueco de la terraza estaba cerrado , para luego entender que por la apertura del mismo no se alcanza a saber cual es el verdadero perjuicio ni la perturbación, pues el hueco se alza sobre el tejado no permitiendo ninguna fiscalización del resto de la finca del demandante, ni afectar a las luces y vistas de aquel; y de otro lado porque las vistas no son rectas sino oblicuas, y no existe informe sobre la distancia. Esta Sala no puede compartir tales consideraciones. De la valoración de la prueba practicada, y basta ver el aporte fotográfico aportado con la demanda, - fotografías, documentos 3 y siguientes del actor-, resulta que se ha aperturado la ventana o terraza y que ésta que recae directamente sobre el techado de la propiedad del demandante, y de forma tal , que sin mayores complementos es de observar pues es evidente, que no guarda la distancia establecida en la Ley. La sola consideración de que por tratarse de un tejado contiguo no afecta la apertura a la fiscalización del resto de la finca del demandante, ni que afecte a las luces y vistas de aquel, no son base bastante para permitir el atentado al Derecho de propiedad que con esta acción se trata de proteger. Notesé que de ser así el actor no podría siquiera elevar la altura de su edificación, contrariando el derecho de vuelo que en principio toda propiedad conlleva. Como la perturbación es evidente, se aporta por el actor título legal, (documento número uno de la demanda) , y como resulta que el demandado no tiene titulo alguno para ostentar el Derecho de servidumbre , (artículo 537 del Código Civil ), es claro que el recurso debe prosperar y que debamos revocar la Sentencia de instancia en cuanto a la demanda principal objeto de este recurso, en el sentido de estimar dicha demanda en los propios términos del suplico de la misma, cuya estimación conllevará la condena en las costas de la primera Instancia a la parte demandada de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- En cuanto a las costas de este recurso , no procede hacer expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes , de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS.- Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Javier, frente a la Sentencia dictada con fecha 29 de Mayo de 2006 por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Orihuela, en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo, y en su consecuencia REVOCAMOS la misma, en el sentido de que estimamos la demanda principal, y declaramos la libertad del predio del actor por no estar sometido a ninguna servidumbre y condenamos a los demandados Don Jose Antonio y Doña Ana María, a estar y pasar por esta declaración, y a la realización de las obras necesarias a su costa con la finalidad de que se proceda a la restitución del inmueble a su estado original, apercibiéndoles para que en lo sucesivo se abstengan de perturbar el derecho dominical del actor sobre su fundo , y todo ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia del la demanda principal a dicha parte demandad y sin que haya lugar a imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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