Última revisión
16/11/2007
Sentencia Civil Nº 555/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 777/2007 de 16 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO
Nº de sentencia: 555/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100468
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 777/07
Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Elche
Autos de Juicio Ordinario 1182/06
SENTENCIA Nº 555/07
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a dieciséis de noviembre de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1182/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
número Uno de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Firmes
y Compact, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador
Sr/a Montenegro Sánchez y dirigida por el Letrado Sr/a González Lozano, y como apelada la parte demandada Caberio 99, S.L.,
representada por el Procurador Sr/a Martínez Pastor y defendida por el Letrado Sr/a. Gomez Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 777/07, se dictó Sentencia con fecha 14 de marzo de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procurador doña Georgina Montenegro Sánchez en nombre y representación de Firmes y Compact S.L. contra Caberio 99 S.L. debo condenar y condeno a la demandada al pago de 928,65 euros, absolviéndola del resto de pretensiones. Se imponen las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 777/07 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13 de noviembre de 2007.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 14 de Marzo de 2007, por el juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Elche, en el Juicio Ordinario número 1182/06, que estimo en parte la demanda deducida por la mercantil "Firmes y Compact , S.L", frente a la también mercantil "Caberio 99, S.L." (Grupo Beren), se alza ante esta instancia la parte demandante en solicitud de que se revoque la Sentencia dictada y que se dicte otra por la que se acuerde la estimación de la demanda, y subsidiariamente se revoque el pronunciamiento sobre las costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a cuyo recurso se ha opuesto la parte demandada interesando la desestimación del recurso y la integra confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento se ejercita acción personal derivada de subcontrato de ejecución de unidades de obra, suscrito por las partes en fecha 11 de octubre de 2004, (documento numero 1 de la parte demandante) , y en reclamación del pago de la cantidad de 17.181,01 euros, importe de las obras realizadas, consistentes en suministro de contenedores, transporte y movimiento de tierras, y con arreglo a las facturas y documentos que al efecto acompaña con la demanda. La parte demandada, se allanó respecto de la cantidad de 928 ,65 euros, correspondientes a las facturas números 595, 680, 681 y retención de la factura 223, y se opuso a la cantidad de 16.252,36 euros. La Sentencia de instancia , estimó parcialmente la demanda , condenando a la demandada sólo al pago de la cantidad de 928,65 euros, -cantidad objeto del allanamiento- absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones, con imposición de las costas a la parte actora, y ello tras un análisis interpretativo del contrato suscrito, según el cual considera acreditado el carácter alzado del precio pactado, y no resultar probado que el comitente aceptara el posible exceso, cuya probanza pesaba sobre la parte actora.
TERCERO.- En relación con la interpretación de los contratos, debemos recordar la reiterada doctrina Jurisprudencial , (así Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2001, 20 de febrero de 2002 y 20 de enero de 2000 , entre otras muchas), que declara que es función privativa de los Tribunales de instancia la interpretación de los contratos, cuyo resultado debe ser respetado, a no ser que el mismo se muestre ilógico, contrario, o contradictorio con alguna de las normas de la hermenéutica contractual establecidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil ; siendo también doctrina Jurisprudencial la que establece que las reglas interpretativas contenidas en dichos preceptos constituyen un conjunto subordinado y complementario entre si, de los cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil, -"in claris non fit interpretatio"-, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes , no cabe la posibilidad de que entren en juego las reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal, (Sentencias del Tribunal Supremo, de 26 de noviembre de 1987 , 29 de diciembre de 1988, y 13 de enero de 1990 ).
CUARTO.- El artículo 1588 del Código Civil, establece que, "Puede contratarse la ejecución de una obra conviniendo en que el que ejecute ponga solamente su trabajo o su industria, o que también suministre el material". El artículo 1593 de dicho Código Civil , regula el contrato de arrendamiento de obra por ajuste o precio alzado, siendo doctrina Jurisprudencial la que señala que éste precepto lo que permite es la posibilidad de modificar el presupuesto cerrado cuando existe un exceso de obra, autorizando al contratista a percibir el importe de ese exceso , siempre que se haya consentido por el comitente; autorización para cuya acreditación no se exige una constancia documental , pues basta la existencia de una aceptación verbal o incluso tácita o implícita, revelada por hechos concluyentes, (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Abril de 1981, 10 de junio de 1992, 26 de noviembre de 1999, 25 de noviembre de 2002 y 4 de marzo de 2003 ). De otro lado, rige en los contratos el principio de la autonomía de la voluntad, (articulo 1255 del Código Civil ), y estos tienen fuerza vinculante para las partes que lo conciertan , (artículos 1091 y 1256 del Código Civil ), y el Código Civil, no recoge el requisito de que el precio sea justo, en el sentido de que lo será el que hayan pactado las partes al amparo del principio de la autonomía de la voluntad, prescindiendo del valor real de las cosas. El contrasto de obra a precio alzado , puede modificarse introduciendo alteraciones o aumentos de precios, ya que el artículo 1593 del Código Civil, no contiene una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes, que no implica limitación a la voluntad contractual sino un complemento de la misma, de manera que la fijación del pago del precio en el contrato de obra queda encomendada a esa voluntad, (así Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1989 y 26 de julio de 1998 ). En todo caso, el problema de si las obras que sustentan el aumento del precio están o no autorizados por el dueño , es una cuestión de hecho de libre determinación por el Juzgador de instancia , (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1986 y de 23 de julio de 1996 ).
QUINTO.- La Sentencia de la audiencia Provincial de Madrid, sección Décima, de 8 de Febrero de 2005, (ponente Ilmo. Sr. Don Angel Vicente Illescas Rus) , señala que, "Así, como contrato " a tanto alzado", se conoce aquella modalidad del arrendamiento de obra en el que la actividad a desplegar por el contratista comprende una o varias partes delimitadas de un proyecto o su totalidad, y cuyo precio que es único , alzado , se satisfará por el comitente en atención al producto la obra en su totalidad, como un conjunto global. Su contenido, dado que es campo natural para la autonomía de la voluntad , ex aríuculo 1255 CC, se puede autorregular y, en este sentido , las partes, siempre con el límite objetivo que supone su intrínseca naturaleza , puede convenir por precio alzado la ejecución de cualquier obra, susceptible también de efectuarse a tanto por pieza o unidad de medida. Se caracteriza por la concurrencia de tres requisitos objetivos: a) la invariabilidad del precio; b) la existencia de un presupuesto cerrado; y c) la asunción del riesgo por el contratista. Deben destacarse en este tipo de contrasto: la invariabilidad y carácter unitario del precio; la disociación entre precio y coste , de tal manera que éste le sirva a aquél de precio de referencia; y en cuanto a la prueba del carácter alzado, ha de señalarse que la jurisprudencia camina al dictado de los principios generales de la contratación, los de la prueba y los usos entre los comerciantes, y, de este modo, mantiene que le corresponde a quien recibe las obra (el comitente) y que se niega eventualmente a pagar la demostración de que la cantidad que el contratista le reclama es excesiva; que la obra que se le entrega no se corresponde con la convenida; en su caso novada, o que el precio se pactó cerrado y, como contrapeso, al contratista , le corresponderá la prueba del valor del aumento de su coste, así como que la voluntad contractual común fue convenir un precio abierto".
SEXTO.- Sentado lo anterior, y accionándose como se ha dicho , en méritos del subcontrato de ejecución de unidad de obra de fecha 1 de octubre de 2004, (documento número uno de los de la demanda), resulta el carácter "alzado" del precio pactado, y así, de su exámen resulta que: en cuanto a s objeto, se remite al anexo 1 , según el cual se contrata "movimiento de tierras", con tres partidas de excación (sic) a cielo abierto, excación (sic) en zanjas y pozos, y relleno encachado; se fija la unidad, el precio y los totales y arroja la suma de 36.223,10 euros; para luego decir que se ha presupuestado por el contratista; que "el precio total se considera "CERRADO" en cuanto a mediciones y el subcontratista tiene Derecho a cobrar para cada unidad de obra reflejada en el anexo la totalidad de la medición que en el mismo figura con independencia de la medición realmente ejecutada, "tanto si esta es superior o inferior a aquella" , y que "Será por cuenta del subcontratista el suministro, mano de obra, almacenaje, transporte, preparación, montaje, y desmontaje en obra de todos los medios auxiliares, asumiendo por entero las responsabilidades que se deriven de las disposiciones y condiciones de dichos medios auxiliares en caso de insuficiencia o imperfección de los mismos". Debe entenderse así, por cuanto que del tenor literal resulta , que el precio total se considera cerrado, y que además lo es completo al integrarse en el mismo los trabajos y suministros que expresa. Pero es mas, en la Condición General Tercera, ultimo párrafo, se establece una condición que desvela cualquier asomo de duda respecto de la naturaleza del contrato, como contrato a precio alzado, al decir que, "En caso de requerirse algún trabajo distinto del objeto de este subcontrato será imprescindible tanto para su ejecución como para abono de su importe que antes haya sido aprobadas y aceptadas cantidades y precios mediante un nuevo contrato o anexo al presente subcontrato. De no ser así, la Contratista no asumirá ninguna responsabilidad del pago de los trabajos ejecutados aunque existan albaranes o partes de trabajo firmados por persona distinta a quien suscribe el presente subcontrato". Dado así , el carácter cerrado del precio, la pretensión del cobro de las cantidades, no admitidas por la demandada no resulta posible, pues si bien se ha dicho cabría la posibilidad de aumento de precio y de acuerdo con el condicionado indicado , lo cierto es que, como el magistrado de instancia declara, ni ha quedado acreditado que los trabajos cuyo cobro se pretende exceden de lo pactado, pues de las facturas aportadas aparece que todos son medios auxiliares para dar cumplimiento a lo que era objeto del contrato celebrado por un precio "completo", ni ha resultado probado que, en su caso, el comitente aceptara el posible exceso y de la forma en que se pactó o de cualquier otra, válida y acreditada; y como quiera que tales probanzas y por aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al demandante incumbía , como hecho constitutivo, debe concluirse que no procede estimar el abono de la cantidad por la que no se allanó la demandada de suerte que deba desestimarse en cuanto a lo principal el recurso, como así hizo el Juzgador de instancia.
SEPTIMO.- Como segundo motivo del recurso y subsidiariamente , se impugna el pronunciamiento por el que se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandante. Este motivo de impugnación debe ser estimado y ello por cuanto que la demanda es estimada parcialmente y resulta aplicable el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual "si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a o ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad". Como quiera que el motivo de la imposición de las costas no se debe a la apreciación de temeridad de una de las partes , no es motivo bastante la aludida desestimación sustancial, pues ciertamente la condena aun cuando se reduce en su cuantía, subsiste en parte, y la cantidad objeto de la condena no fue consignada y puesta a disposición efectiva del actor con anterioridad a la presentación de la demanda, cuando además la cantidad objeto de la condena no es insignificante, ni el allanamiento parcial conlleva exclusión de costas, por lo que en definitiva procede estimar en este sentido el recurso y declarar no haber lugar a imponer la costas de la primera instancia a ninguna de las partes, revocando en este particular la Sentencia dictada, y estimar en parte el recurso de apelación formulado.
OCTAVO.- En cuanto a las costas de este recurso y dada su estimación en parte , no procede su imposición a ninguna de las partes de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS.- Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Firmes y Compact, S.L., frente a la Sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2007 por el juzgado de Primera Instancia Numero Uno de los de Elche, en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo , y en su consecuencia REVOCAMOS la misma en el particular relativo a la imposición de las costas de la primera instancia al demandante y declaramos en su lugar, no haber a imponer las costas de la Primera Instancia a ninguna de las partes, y confirmamos el resto de la Sentencia, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
