Sentencia Civil Nº 89/200...ro de 2009

Última revisión
16/02/2009

Sentencia Civil Nº 89/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1114/2008 de 16 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 89/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100115

Resumen:
03065370092009100115 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 89/2009 Fecha de Resolución: 16/02/2009 Nº de Recurso: 1114/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 1114/08

Juzgado de Primera Instancia nº6 Elche

Autos de Divorcio Contencioso nº 1501/07

SENTENCIA Nº 89/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio.

En la Ciudad de Elche, a dieciséis de febrero de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio Contencioso número 1501/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Celestina , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Pastor Esclapez y dirigida por el Letrado Sra. Molina Albert, y como apelada la parte demandada D. Justiniano , representada por el Procurador Sr. Alacid Baño y defendida por el Letrado Sra.Valentín Campello, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1501/07, se dictó Sentencia con fecha 15/9/08, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda presentada por el procurador a D. Modesto Pastor Esclapez, en nombre y representación de Doña Celestina, contra D. Justiniano, por lo que:

Se declara el divorcio del matrimonio formado por ambos, con todos los efectos legales , manteniendo como medidas definitivas las establecidas por la Sentencia de 19 de julio de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Elche en los autos de separación nº 35/99, con las siguientes modificaciones:

se suprime la pensión alimenticia del hijo mayor, Justiniano .

El régimen de visitas del padre consistirá en estar en compañía de su hija cuando ambos lo estimen conveniente.

2) No se condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1114/08, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11/2/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

PRIMERO.- Se circunscribe la cuestión que se plantea en la presente alzada a determinar si procede imponer la pensión de alimentos que se reclamaba en la demanda origen del presente procedimiento a favor del hijo mayor de edad a la fecha de dictarse la sentencia que se recurre, y que fue denegada en la instancia por cuanto que no estudia desde los doce años ni consta acreditado que padezca enfermedad o minusvalía que le impida trabajar.

Sin embargo, como acertadamente pone de manifiesto la parte apelante, el referido hijo convive con la madre y hermana en el domicilio familiar, cumplió dieciocho años con fecha 5 de marzo de 2008 , siendo la Sentencia que ahora se recurre de fecha 15 de septiembre de 2008 , encontrándose inscrito en el SERVEF como demandante de empleo, desde el mes de abril de 2008, renovando tal inscripción en los meses de julio y octubre de 2008. De tal forma que la necesidad de obtener alimentos de los progenitores , del hijo que ha pasado a ser mayor de edad en fechas recientes, que convive en el domicilio familiar y carece de ingresos propios, constituyen un hecho evidente; puesto que aun cuando no se encuentra estudiando, si ha quedado acreditado que está inscrito como demandante de empleo, lo que nos lleva a considerar que no se le puede achacar el no querer contribuir a las cargas familiares o independizarse económicamente; cuando tampoco podemos olvidar la dificultad, actualmente agravada como consecuencia de la crisis económica, que tienen los jóvenes para acceder a un primer empleo.

Por otra parte , el hecho de que el hijo haya alcanzado la mayoría de edad, no exime a los progenitores sin más, a quedar liberados del deber de prestar alimentos; así el art. 93 del CC en su párrafo segundo, dispone que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código . Como dice la SAP de Alicante sección 4ª de 1.6.00 "Asimismo reseñar que el mero hecho de la mayoría de edad no determina la pérdida de todo derecho de alimentos de los hijos en relación a los padres , viniendo condicionada la declaración de improcedencia de dicha pensión a la acreditación de la incorporación de los citados hijos al mundo laboral en condiciones de continuidad y suficiencia que le permitan una mínima independencia económica." Y si bien es cierto, como señala la Juzgadora de instancia con cita de la SAP de Alicante de 29 de junio de 2006, que procederá bien la extinción de la obligación de prestar alimentos, bien su limitación temporal, en aquellos casos en que el alimentista no se esfuerza en lograr por si mismo recursos pecuniarios o no pone especial empeño en culminar su formación académica o profesional , como elemento básico de su futuro devenir laboral; en el presente caso , no ha quedado acreditado suficientemente la concurrencia de dichas circunstancias en el hijo mayor de edad, esto es, no consta fehacientemente que dicha situación de necesidad sea imputable al mismo, que como hemos dicho, es mayor de edad desde fechas recientes, inscribiéndose como demandante de empleo en el mes siguiente a alcanzar tal mayoría de edad.

SEGUNDO.- Cuestión distinta es el importe que ha de alcanzar la referida pensión, para lo que habrá de atenderse a las circunstancias económicas del alimentante. Es de señalar que los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido , asistencia médica, educación y formación integral (arts. 142 y 145 del CC ) así como que la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores (arts. 110, 143, 144 y 154 del Código Civil ), pero no es menos cierto que cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos (art. 145 del CC ) (ST.S. 28.11.2003 ); lo que significa que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos , que no solo es el padre sino también la madre con la que conviven, puesto que esta al igual que aquel debe de contribuir a su manutención, y a las efectivas necesidades de los hijos , según los usos y circunstancias de la familia (arts. 93, 145, 146, 1319 , 1362 y 1438 del CC); cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia (S.S.T.S. 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961, 20 abril 1967, 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971, 16 noviembre 1978, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ); relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc. , en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal (SAP de Alicante de 17.3.2000 ).

En consecuencia procede revocar la Resolución de instancia reconociendo a favor del hijo mayor de edad y en tanto carezca de ingresos que le permitan una independencia económica, el Derecho a percibir una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio de 150 ? mensuales , a que asciende el llamado "mínimo vital" que esta audiencia Provincial viene fijando, así la SAP de Alicante Sección 4ª, de 4.5.06 al disponer que "pensión de alimentos por importe de ciento cincuenta euros mensuales (150 ?/mes), a abonar de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente de conformidad con las variaciones que pudiera experimentar el IPC conforme a los índices publicados por el INE u organismo que pudiera sustituirlo. Cantidad que se considera más ajustada a las circunstancia concurrentes en los términos del art. 146 del CC, estando, por otra parte incardinada dentro de los márgenes que este Tribunal viene asociando al mínimo vital." Mínimo vital que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo. Y que entendemos adecuada en el presente procedimiento, atendidas las circunstancias de jubilación del progenitor obligado al pago y el deber del hijo de realizar todos los actos que estén en su mano para procurarse una independencia económica. Pensión que se abonará de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes , en la cuenta al efecto designada , debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente de conformidad con las variaciones que pudiera experimentar el IPC conforme a los índices publicados por el INE u organismo que pudiera sustituirlo.

TERCERO.- Con respecto a las costas no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes, dada la especial naturaleza del procedimiento en que nos encontramos.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de fecha 15 de septiembre de 2008, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, únicamente en el sentido de fijar la pensión alimenticia a cargo del padre y a favor del hijo Justiniano en la suma de 150 ? mensuales, a abonar de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente de conformidad con las variaciones que pudiera experimentar el IPC conforme a los índices publicados por el INE u organismo que pudiera sustituirlo; permaneciendo inalterables sus restantes pronunciamientos. Sin hacer expresa imposición de costas procesales en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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