Sentencia Civil Nº 88/200...ro de 2009

Última revisión
16/02/2009

Sentencia Civil Nº 88/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1054/2008 de 16 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 88/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100114

Resumen:
03065370092009100114 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 88/2009 Fecha de Resolución: 16/02/2009 Nº de Recurso: 1054/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 1054/08

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Torrevieja

Autos de Juicio Verbal nº 331/07

SENTENCIA Nº 88/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a dieciséis de febrero de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 331/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Claudio y Doña Tarsila , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Moreno Garzón y dirigida por el Letrado Sr. Munuera Suances, y como apelada la parte demandante Dª Violeta , representada por el Procurador Sra. Guilabert López y defendida por el Letrado Sr. Pascual Esteban.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 331/07, se dictó Sentencia con fecha 12/6/08, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Jiménez Viudes, en nombre y representación de Doña Violeta, contra Doña D. Claudio y Doña Tarsila, debo de condenar y condeno a los codemandados a entregar a la demandante la cantidad de 3.000 euros más los intereses legales del artículo 576 de la L.E.C. desde la interposición de la demanda."

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 25-9-08, cuya parte dispositiva dice: "Se subsana la omisión advertida en la Sentencia de fecha 12 de junio de 2009 , consistente en omisión, en los siguientes términos:

Procede asimismo la condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1054/08, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11/2/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en su integridad la demanda planteada por Dña. Violeta frente a D. Claudio y Dña. Tarsila, condenando a éstos a devolver a la demandante la suma de 3000 ? que aquella entregó como reserva para la compraventa del inmueble propiedad de D. Guillermo , sito en Urbanización DIRECCION000 nº NUM000, planta NUM001 . Se alzan en apelación los demandados reiterando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada al contestar a la demanda, alegando que éstos solo tenían la condición de intermediarios en la compraventa de la vivienda y que dicha suma fue entregada al propietario de la misma alegando infracción del art. 1726 del CC y aplicación indebida del art. 1.717 del CC ; señalando en segundo término y en cuanto al fondo que la actora no agotó las vías de financiación que tenía a su disposición, por lo que no cumplió con lo pactado en la reserva. Ante el precitado recurso opone la parte apelada que los demandados actuaron en su propio nombre, obligándose por tanto a restituir el dinero entregado, negando igualmente que no hubiese agotado las vías de financiación.

SEGUNDO.- En el presente caso ha quedado acreditado, pues así resulta tanto del documento aportado como nº 1 de la demanda, como del documento n1 aportado por los demandados en el acto de juicio y las confesiones de ambas partes, que la hoy demandante , con fecha 20 de junio de 2005 , entregó a la demandada Dña. Tarsila la suma de 3000 ? en concepto de reserva de la vivienda en régimen de compra sita en Urbanización DIRECCION000 nº NUM000, planta NUM001 ; pactándose en dicho documento que la reserva tendría vigencia hasta que el Banco determine si le concede el crédito hipotecario a la interesada en la compra de la misma y si el Banco negara el crédito, se le devolverá la cantidad entregada como reserva, cancelándose lo acordado; dicho pacto fue suscrito por los hoy demandados, entre los que existe un convenio de colaboración en la actividad de gestión inmobiliaria, actuando en representación del propietario, como resulta del contenido del propio documento nº1 de la demanda. Por lo que ese mismo día, 20 de junio de 2005, la demandada Dña. Tarsila , hizo entrega de dicho importe en concepto de reserva, al propietario de la vivienda (doc. nº1 de la contestación a la demanda y confesión de la demandante, al alegar que efectivamente el propietario le reconoció que dicho importe le fue entregado), a quien igualmente se le comunicó la condición pactada de la misma (testifical practicada en el acto de juicio). Igualmente ha quedado acreditado que la actora acudió al menos en tres ocasiones a visitar la vivienda en compañía de Tarsila, antes de hacer la reserva, encontrándose en la misma el propietario y su familia (confesión de la demandante).

Por último indicar que también ha quedado acreditado que el Banco de la actora no le aprobó el préstamo hipotecario que solicitó para la adquisición de la vivienda en cuestión, según certificación de fecha 8 de agosto de 2005 , obrante al folio nº 56 del procedimiento.

TERCERO.- Si bien el contrato de mediación o corretaje no se encuentra regulado en el Código Civil, como ha reiterado la doctrina es admisible al amparo de la autonomía de la voluntad (art. 1254 y ss. del C.C). Por el citado contrato, una persona (comitente) encarga a otra (corredor o mediador) la realización de gestiones dirigidas a facilitar la ulterior celebración con un tercero de un contrato en el que está interesado o para que le indique la oportunidad o la persona con quien puede celebrarlo , de tal forma que este último le informa de la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero realizando las oportunas gestiones para conseguir el acuerdo de voluntades encaminado a su realización. Como señala la STS de 21 octubre 2000, en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado, pero en todo caso tal actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final.

Nos encontramos, ante un contrato atípico, consensual y oneroso, que se rige por las normas generales de los art. 1.254 y siguientes del Código Civil y por la aplicación analógica de las normas de otros tipos contractuales afines al mismo, como el mandato , comisión mercantil o arrendamiento de servicios (STS 27.12.62, 1 12.86 y 24.6.92 )

Como hemos visto al contrato de mediación se le aplican las normas propias de otros contratos afines entre ellas el mandato regulado en los art. 1.709 y siguientes del CC . Como viene reiterando la jurisprudencia y una gran parte de la doctrina científica, el mediador a diferencia del mandatario no contrata (STS de 16.4.03 ), sino que se limita a poner en conexión a los contratantes. Pero es mas , no puede confundirse mandato y representación o apoderamiento , así la STS de 24 de febrero de 1995 dispone que el mandato afecta a las relaciones materiales internas entre mandante y mandatario, mientras que el apoderamiento (representación) es un concepto de naturaleza mas bien formal, que trasciende a lo externo y va dirigido a ligar al representado con los terceros.

Así, mientras que el art. 1717 del CC , que aplica el Juzgador de instancia en la resolución que se recurre, regula el mandato sin representación y expresamente dispone que "Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni estas tampoco contra el mandante. En este caso, el mandatario es el obligado directamente a favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptuase el caso en que se trate de cosas propias del mandante. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario". De tal forma que regula el supuesto en que el mandatario actúa en propio nombre, en cuyo caso el mandante no tiene acción frente a los terceros, ni éstos respecto del mandante, sino que es el mandatario el obligado directo. El art. 1725 del CC , se refiere al mandato representativo, al disponer que "El mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata, sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes."; de tal forma que en éstos casos el mandatario no es responsable personalmente frente a los terceros con quien contrato, pues como recoge la S.T.S. de 19.11.90, ya que los efectos de la gestión representativa se producen de forma inmediata en la esfera jurídica del representado; señalando la S.TS de 29.4.69 "para que el mandatario resulte responsable cuando a ello no se haya obligado expresamente, han de concurrir los tres requisitos siguientes: a) que haya traspasado los límites del mandato, lo que equivale a obrar sin él; b) que el mandante no haya ratificado expresa o tácitamente los actos del mandatario , pues la ratificación suple la falta de mandato previo; c) que el mandatario no haya dado a los terceros conocimientos suficientes de sus poderes, pues en otro caso contrataron a aquellos conociendo el defecto de representación y, por consiguiente, por su cuenta y riesgo."

En todo caso, como señala la ST.S. de 28.2.75, la determinación de quien otorga o interviene en un negocio lo hace en nombre propio o como mandatario o apoderado de un tercero, es una cuestión de hecho reservada al tribunal de instancia. Por lo que siendo que tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen , sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De forma que la Sala no tiene que aceptar necesariamente la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada , en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" (S.T.C. 152/1998, de 13 de julio ).

Y de la prueba practicada, resulta acreditada la representación que alegan los demandados al oponer la falta de legitimación pasiva , puesto que resulta expresamente del documento nº 1 aportado con la demanda que el pacto fue suscrito en representación del propietario, por tanto no hubo una obligación personal del mediador o mandatario a la devolución de la cantidad recibida y hoy reclamada , documento que obraba en poder de la demandante y por tanto era conocedora de su contenido , si a ello añadimos que visitó la vivienda en cuestión en presencia del propietario y que le ha reclamado directamente el importe objeto de la presente demanda; y que el propietario ratificó la mediación o gestión realizada por los hoy demandados al recibir el importe indicado de 3000 ? por la reserva (doc. nº 1 de la contestación), resultando por tanto de aplicación el art. 1727 del CC, como dice la STS de 18.9.87, el mandato también se convalida por su ratificación posterior; se ha de concluir que efectivamente los demandados suscribieron el pacto como mandatarios representantes del propietario, de hay que carezcan de legitimación pasiva para soportar la reclamación que contra ellos se pretende en la presente demanda. Procede en consecuencia estimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados, con desestimación de la demanda planteada e imposición de costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 de la L.E.C. .

CUARTO.- Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes, al ser la presente Resolución estimatoria del recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de fecha 12 de junio de 2008, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados, procede desestimar la demanda planteada por Dña. Violeta frente a D. Claudio y Dña. Tarsila, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos de contrario , con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora, sin hacer expresa imposición de costas procesales en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fe.

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