Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 173/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 16/2009 de 16 de Marzo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO
Nº de sentencia: 173/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100208
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 16/09
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche
Autos de Juicio Ordinario nº 1329/07
SENTENCIA Nº 173/09
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a dieciséis de marzo de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1329/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Macool, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Picó Meléndez y dirigida por el Letrado Sr/a Castaño García, y como apelada la parte demandada Pastissers D'Alacant, S.L., representada por el Procurador Sr/a Castaño López y defendida por el Letrado Sr/a. Escriva Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1329/07, se dictó Sentencia con fecha 27/6/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que , desestimando la demanda interpuesta por la mercantil Macool R.B, S.L. y en su representación el procurador de los Tribunales D. Ginés Picó Meléndez, contra la mercantil Pastissers D'Alacant, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Bautista Castaño López , debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos de la demanda , condenando a la actora al pago de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 16/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11/3/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 27 de Julio de 2008, por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Elche en el Juicio ordinario número 1329/07 , seguido a instancias de la mercantil Macool RB , S.L. contra la también mercantil Pastissers D?Alacant, S.L., en reclamación de la cantidad de 7.486,57 euros, que desestimó la demanda, se alza ante esta instancia la mercantil actora en solicitud de que se revoque la Sentencia dictada y se estime la demanda, a cuyo recurso, se ha opuesto la parte demandante interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento y por la mercantil demandante Maccol RB, S.L. , empresa dedicada a la venta y equipamiento para alimentación , frío y hostelería y servicio técnico y reparación se ejercita acción personal de reclamación de cantidad en solicitud de condena al pago de la cantidad de 7. 486,57 euros, importe de la compraventa de determinada maquinaria y reparaciones/mantenimiento por ella realizadas, y cuya demanda ha sido desestimada.
TERCERO.- No combatido el hecho de que entre las partes han existido relaciones mercantiles, y básicamente del suministro de congeladores, cuyo importe se demanda, debe recordarse que, definido el contrato de compraventa mercantil en el artículo 325 del Código de Comercio, como aquella compraventa de cosas muebles para revenderlas , bien en la misma forma en que se compraron o bien de otra diferente con ánimo de lucrarse en la reventa , procede hacer constar que la agilidad del tráfico mercantil, basado en la confianza mutua origina una gran simplificación de los medios de comprobación de lo convenido así como de sus transacciones, y es por ello por lo que operaciones que en el orden civil se documentan con mayor rigor, en el mercantil, se conciertan de modo oral y se ejecutan y cumplen con arreglo a los principios de la buena fe, como establece el artículo 57 del Código de Comercio, por lo cual es de idónea aplicación a las controversias del tráfico mercantil la norma jurisprudencial contemplada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1.940, que ordena aplicar al examen de la prueba una adecuada y justa flexibilidad de criterio, acomodándose a las circunstancias de cada caso.
CUARTO.- De otro lado , y en relación con el factor notorio, conviene también recordar que en este punto la jurisprudencia al respecto del Tribunal Supremo, acudiendo para ello a la Sentencia de 14-5-1991, a la que se remite la de 31-3-1998, cuando establece , que "si bien es cierto que la figura del factor mercantil requiere, en cuanto al punto de su actuación correcta en el mundo negocial de la previa existencia de un apoderamiento escriturado otorgado por su principal como vienen estableciendo los artículos 281 a 284 del Código de Comercio, y 1.280.5 del Código Civil, así como acomodar su actividad a las facultades conferidas en el poder o directrices marcadas por su mandante, no lo es menos que en su comportamiento frente a terceros tiene virtual importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que cuando el que hace que parezca por su propio contenido trascendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero , pues de lo contrario, quebraría el principio de la seguridad jurídica. En definitiva, y como también dice la SAP de Madrid de 26 de junio de 2007, la figura del factor notorio, aunque no se encuentre debidamente apoderado, se viene reconociendo por la Jurisprudencia, con la finalidad de garantizar el tráfico mercantil, así como proteger la buena fe de quien contrata con quien cree que lo hace con poderes para hacerlo, como resulta además de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Abril de 2.004 , Sentencia que nos remite a su vez a la de fecha 14 de Mayo de 1991 , antes citada.
QUINTO.- Desestimada la demanda, la parte demandada se alza ante esta instancia, incidiendo en la calidad del factor notorio, a los efectos de la validez de la contratación y la subsiguiente vinculación obligacional que su actuación produce, y que en el presente supuesto residencia en la persona de Don Franco, que además ha declarado como testigo en el presente juicio. Y puesto que como dijo el Tribunal Constitucional en su Sentencia 152/1998, de 13 de Julio, que el recurso de apelación confiere plenas facultades al Órgano Judicial "ad quem", para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho , por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium"; y puesto que tal alcance decisorio viene igualmente reconocido por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala, y revisada la prueba practicada debe llegar a conclusión distinta a la estimada por la Juzgadora "a quo", pues debe estimarse que por la empresa demandada se contrajo y a través del Sr. Franco, la obligación de responder de la relación contractual creada, y a favor del demandante. Ello es así , porque partiendo de la base de que nunca se ha negado la existencia de una relación mercantil entre las partes , y que es expresamente reconocida por las mismas, y que en la propia sentencia de instancia se admite la entrega de los congeladores cuyo pago se reclama, debe convenirse que en la actuación del Sr. Franco concurre cuanto menos las características de factor notorio, bastante para obligar a la adquirente, que impiden la desestimación de la demanda. Ello es así porque como resulta de la propia tarjeta aportada , (documento y folio 159), Don Franco se presentaba como Director Gerente; quien además tenía su propio despacho en la empresa demandada como ha reconocido la propia demandada; que como manifiesta la actora, Don Franco era la persona "con la que se entendía pues se presentó con su tarjeta de Gerente de la empresa; y resulta que el propio Sr. Franco ha manifestado ser apoderado de la mercantil y que actuaba siempre en nombre de Pastissers D?Alacant, y que actuó en el pedido de los congeladores. Y resulta que tenia poderes, si bien mancomunados en la empresa. Todo ello no puede sino considerarse que la actora, y en el ámbito de la buena fe, entendió que contrataba con la demandada y a través de quien con su comportamiento frente a terceros aparecía como autorizado para ello, y podía hacerlo, y puesto que debe entenderse que la actuación del Sr. Franco , lo fué presumiblemente como si de la propia empresa se tratara, como factor notorio, consentido en otros casos por la empresa, y cuando incluso ni siquiera ha aclarado si los poderes siguen aún en vigor no obstante haber sido despedido de la empresa, resulta que quebraría los más elementales principios de la buena fe y de la confianza, que debe presidir las relaciones mercantiles el negar la validez de los compromisos adquiridos y la reclamación que aquí se hace a la demandada, sin que la actora pueda verse afectada por las desavenencias que tal vez hayan presidido el despido del testigo Sr. Franco , apoderado mancomunado incluso de la mercantil demandada, apoderamiento que aunque por su alcance no resulten bastantes , no por eso dejan de reforzar la confianza de la otra parte contratante pues cuanto menos descartan el carácter de un simple trabajador de la empresa. Y como esto es así, y es lo que debe entenderse. es por lo que debemos estima el recurso de apelación y revocar la Sentencia dictada , y en su lugar estimar la demanda deducida de conformidad con lo indicado y artículos 1.088, 1.089 , 1.090, 1.091, 1254 y 1258 del Código Civil, y concordantes del Código de Comercio, y condenar a la mercantil demandada Pastissers D?Alacant, S.L., al pago a la actora Macool RB , S.L., de la cantidad de 7.486 ,57 euros, e intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, y con expresa imposición de las costas de la Primera Instancia de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- En cuanto a las costas de este recurso , no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Macool RB , S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2.008, por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche, en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo, y en su consecuencia REVOCAMOS la Sentencia dictada, y en su lugar estimamos la demanda interpuesta por la mercantil Macool RB, S.L., contra la mercantil Pastissers D?Alacant S.L., y condenamos a la mercantil demandada al pago a la actora de la cantidad de 7.486 ,57 euros, e intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda y al pago de las costas de la Primera Instancia, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
