Última revisión
17/12/2007
Sentencia Civil Nº 642/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 425/2007 de 17 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 642/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100589
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 425/07
Tasación de costas. Impugnación por indebidos
SENTENCIA Nº642/07
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Osorio
En la Ciudad de Elche, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas, virtud de escrito de impugnación
entablado por la parte apelante D. Tomás y Dña. Lucía , habiendo intervenido en la
alzada dicha parte, en su condición de impugnante, representada por el Procurador Sr. Pérez Rayón y dirigida por la Letrada
Sra. Rodríguez Arenas, y como impugnada la parte apelada la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por la
Procuradora Sra. Quirante Antón y defendida por el Letrado Sr. Constantino .
Antecedentes
PRIMERO.- Ante esta Sala se sigue el Rollo número 425/07, en el que se dictó sentencia resolutoria del recurso de apelación planteado con fecha 16 de mayo de 2007, cuya parte dispositiva establece "Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de fecha 15 de enero de 2007, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución únicamente en el sentido de que el cerramiento de aluminio no invade la zona común que se encuentra enfrente de su chalet , manteniendo la condena a los demandados a que retiren el cerramiento de aluminio que sobre pasa el ras del arco del porche, imponiendo expresamente las costas procesales a la parte apelante". Firme la misma, la parte apelada interesó por escrito que tuvo entrada en esta Sala el 11 de junio de 2007 se practicase la correspondiente tasación de costas , incorporando la Minuta de Honorarios profesionales de la Letrada y la Cuenta de Derechos y Suplidos de la Procuradora.
Practicada la referida tasación por el Sr. Secretario de la Sala con fecha 25 de julio de 2007, por providencia de fecha 25 de julio de 2007 se dio traslado de la misma a las partes por diez días.
SEGUNDO.- Por escrito que tuvo entrada en esta Sala con fecha 18 de septiembre de 2007 por la parte apelante el Procurador D. Félix Pérez Rayón en representación de D. Tomás y Dª Lucía se procedió a impugnar la referida tasación de costas respecto de los Honorarios del letrado por indebidos y excesivos y los Derechos del Procurador por Indebidos.
TERCERO.- Por Auto de fecha 23 de noviembre de 2007 se tuvo por impugnada la tasación , convocándose a las partes para celebración de vista, que ha tenido lugar el día 5 de diciembre de 2007 a la que comparecieron ambas partes, con el resultado que obra en la correspondiente acta y soporte audiovisual.
CUARTO.- En la tramitación del presente incidente , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO.- Se circunscribe el debate objeto del presente incidente en determinar si son o no indebidos los Honorarios de Letrado y los Derechos del procurador incluidos en la tasación de costas practicada en esta alzada, excluyendo cualquier referencia al importe de los honorarios del Letrado minutante, ya que su análisis cuantitativo, solo es posible mediante la impugnación de la tasación de costas por excesiva, incidente éste cuya resolución pende de la presente Resolución. Funda el impugnante su pretensión en la alegación de que ya había abonado a la Comunidad de Propietarios los honorarios reclamados y que ascendieron a la suma de 282'69 ?, por lo que se produciría un enriquecimiento injusto por parte de la Comunidad de Propietarios.
Aporta al efecto , como justificación de la referida pretensión una fotocopia de un extracto bancario de abono de fecha 16.5.07 por importe de 282'69 ?, en los que constan como conceptos "Pago honorarios abogado contrario: Constantino col. 4916; burofax y notas simples por asignación de la Com. Pro. DIRECCION000 Duplex 8"; así como un burofax de fecha 29.6.06 por importe de 22'99 ? dirigido por el citado Letrado al hoy impugnante; una certificación del Administrador de fincas de la referida Comunidad de Propietarios de fecha 15 de mayo de 2006, en la que se recoge que en Junta de propietarios de fecha 13 de abril de 2006 se aprobó la liquidación del saldo deudor del impugnante por importe total de 179'49 ?, por los conceptos de factura de Abogado, cierre jardín (174 ?) de fecha 05.05.05 y nota del Registro Bung.8 (5'49 ?) de fecha 16.05.05; acordando por unanimidad iniciar las acciones judiciales oportunas para realizar el cobro de las cantidades adeudadas; aportando igualmente escrito dirigido por el letrado de la Comunidad de Propietarios al hoy impugnante fechado el día 19 de junio de 2006, reclamando de forma extrajudicial el importe de 282'69 ? en concepto de cuotas a la comunidad (202'69 ?), mas gastos de dicha gestión aprobados por la Comunidad (80 ?). Siendo que el procedimiento ordinario que nos ocupa tiene el nº 22/06 y que el importe de lo abonado por el impugnante coincide con las cuotas y gastos reclamados en el escrito de fecha 19.6.06, es evidente que el pago que refiere la parte impugnante no puede ser atribuido a las costas derivadas de esta instancia que a la fecha del referido pago no eran líquidas, al haber sido practicada la tasación de costas con fecha 25 de julio de 2007. E incumbiendo la carga de la prueba del pago , a la parte que lo opone a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , debemos concluir que no ha quedado acreditado el mismo, lo que determina que los honorarios de Letrado no puedan ser calificados de indebidos. A igual conclusión debemos de llegar respecto de los Derechos de los Procuradores actuantes, respecto de los que ni tan siquiera aporta documento alguno de pago.
SEGUNDO.- En cuanto a la pretensión de que los Derechos del Procurador resultan indebidos por no ajustarse a la cuantía real del proceso, aplicándose indebidamente los aranceles, procede traer a colación la SAP Valencia de 5.12.05, al señalar que "Mas esta argumentación, en su esencia , no los califica de indebidos en el sentido de que no se deban, sino que lo que cuestiona es su cuantía, o lo que es igual , que el importe de los Derechos del Procurador de la parte impugnada, no se corresponde con la suma por la que se ha minutado, por lo que tratándose de una discrepancia meramente cuantitativa, procede su rechazo. En este sentido, es jurisprudencia reiterada la que declara que el tema de la cuantía no es cuestión que corresponde al incidente por indebidos, sino al de impugnación por excesivos ( SS. del T.S. de 11-5-99, 6-4-00, 23-6-00, 25-11- 00 , 27-4-01, 1-2-02, 24-5-03, 13-11-03, 23-12-03 y 19-2-04, entre otras) y tratándose de la impugnación de los Derechos del Procurador que se funda en el cálculo excesivo de sus Derechos , es, así mismo, doctrina jurisprudencial constante la que declara que la impugnación por indebidos ha de ajustarse únicamente a los supuestos expresamente previstos por la Ley , y aquí , en definitiva, se está combatiendo bajo el módulo de indebidos lo que en realidad son excesivos. Por tanto, al tratarse de los Derechos del Procurador, no cabe impugnarlos por excesivos, al venir regulados por arancel , de modo que únicamente cabe otorgar a la parte impugnante la oportunidad de pedir la revisión de la tasación sobre este punto por la Sra. Secretaria, y ello al objeto de que compruebe la correcta aplicación de los aranceles que fijan esos Derechos (SS. del TS de 13-3-01, 3-2-03, 25-3-03 y 26-3-03, entre otras) , procediendo, por todo lo expuesto, rechazar la impugnación formulada." Y la SAP de Alicante de 24.11.05 al indicar que "merece especial mención la impugnación de costas respecto de profesionales sujetos a arancel ya que la misma lo será siempre por el concepto de "indebidos". Al estar regulados sus honorarios por arancel, como es el caso de los Procuradores, no cabe el incidente de impugnación por excesivos, sin perjuicio de que la tasación realizada pueda revisarse por el Secretario; y así, habida cuenta de que la cantidad a cobrar es la fijada en el correspondiente arancel , el problema residirá, normalmente, en dilucidar si la partida por la que se reclama ese concreto cobro es debida o no, pero no si la cantidad reclamada es excesiva pues ésta habrá de ser , en todo caso, la prevista en el arancel".
Por su parte SAP de Las Palmas de 26.6.06, al señalar que "A su vez, y como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo en Auto de 14 de octubre de 1994 y sentencia de 7 de marzo de 1995 a propósito de los artículos 423 y 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, doctrina que es plenamente aplicable a los arts. 245 y 246 LEC 1/2000 , sólo se permite la impugnación por excesivos de los honorarios de los Letrados, peritos o cualesquiera otros funcionarios no sujetos a Arancel , sin que tal posibilidad pueda hacerse extensiva a los Derechos económicos que corresponden a los Procuradores cuyos Derechos sí están sujetos a Arancel. ..Ha de añadirse a lo anterior, como dice la SAP Madrid , sec. 10ª, de fecha 31-5-2005 (núm. 435/2005 , rec. 361/2003 . Pte: Illescas Rus, Ángel Vicente), que "La impugnación de los Derechos de los Procuradores ha de acomodarse, en su caso, a la vía prevenida en el artículo 245.2 LEC --trasunto del art. 429 L.E.C. de 1881 -- lo cual comporta, necesariamente, que la impugnación de que se trata deba versar exclusivamente sobre partidas de Derechos y suplidos indebidamente incluidos en la Cuenta presentada por el Procurador y recogida en la tasación practicada, en los términos expuestos en la misma. Consecuentemente con ello , resulta de todo punto improcedente descender a examinar si la cuantía de los Derechos señalados en la Tasación es o no la correcta a tenor de la establecida en el Arancel de Derechos de los Procuradores."."
En consecuencia aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, es evidente que no procede la impugnación por indebidos de los Derechos de Procurador; sin perjuicio de que éste, una vez se fije si los honorarios de Letrado son o no excesivos, pueda dirigirse al Sr. Secretario, interesando en su caso, la revisión de la tasación.
TERCERO.- Procede imponer las costas procesales derivadas del presente incidente, a la parte impugnante que ha visto desestimadas sus pretensiones (art. 246.4 en relación con el art. 394 de la LEC ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que procede DESESTIMAR la impugnación por indebidos de los Derechos de procurador y Honorarios de Letrado incluidos en la tasación de costas practicada en el presente Rollo, y habiéndose interesado igualmente por el impugnante la declaración de excesivos de los honorarios de letrado, precédase de conformidad con lo dispuesto en el art. 246 de la L.E.C., a oír por cinco días al Letrado minutante y si no aceptara la reducción propuesta , pase testimonio de los autos al Colegio de Abogados para que emita informe.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

